EXP. N.° 02990-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR HUGO

ROSAS MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Hugo Rosas Morales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 26 de mayo de 2010 que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis a consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, y se le abone devengados.

 

2.        Que del certificado de trabajo de fojas 4, se advierte que el cargo desempeñado por el actor es el de operador IV- mecánico de 3.a, en la Compañía Minera DOE RUN PERU, labor que continuaba realizando al 20 de julio de 2005, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (Énfasis agregado).

 

4.        Que, tal como consta a fojas 50 del cuaderno de este Tribunal, la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para el actor con la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros.

 

2.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, por lo que es menester emplazar con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 17, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Aseguradora Rimac Internacional Cía. de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ