EXP. N.° 02991-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MAXIMIANO MENDO
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 12 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jursdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Maximiano Mendo
Cabrera contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente afirmando que conforme al examen médico practicado al actor se ha determinado que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y que presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de 2007, declara infundada
la demanda, considerando que se advierte en la resolución cuestionada el
ejercicio de un derecho legalmente reconocido a
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le
restituya su pensión de invalidez. Al respecto este Tribunal considera
pertinente señalar que la declaratoria de caducidad que recae sobre la pensión
del demandante compromete el mínimo vital necesario para su subsistencia, lo
que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas,
atentándose en forma directa contra su dignidad. Por consiguiente, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto comprendido en el supuesto
previsto en el fundamento
37. c de
Análisis de la controversia
2. Según el artículo 33º del Decreto Ley 19990 las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
3.
De
4.
Sin embargo, de
5. A fojas 74 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad con el que se demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.
6. Con relación caducidad de la pensión de invalidez, este Tribunal Constitucional en las STC 3328-2007-PA/TC, STC 4414-2007-PA/TC, STC 3240-2007-PA/TC, STC 5864-2007-PA/TC y STC 3402-2007-PA/TC, ha desestimado las demandas por las que se solicitó la restitución de pensión declarada caduca, cuando mediante una segunda evaluación medica se ha comprobado que el pensionista presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA