EXP. N.° 02991-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MAXIMIANO MENDO

CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima (Chiclayo), a los 12 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jursdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiano Mendo Cabrera contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 171, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0000097311-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006; y que en consecuencia se le restituya el pago de la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó por Resolución 0000106845-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005. Además solicita el pago de pensiones devengadas e intereses compensatorios. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente afirmando que conforme al examen médico practicado al actor se ha determinado que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y que presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de junio de 2007, declara infundada la demanda, considerando que se advierte en la resolución cuestionada el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a la ONP, toda vez que se ha comprobado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión deviene en compleja pues el acceso a la pensión de jubilación no puede deducirse a partir de una declaración de pensión caduca, debiendo ventilarse dicha pretensión en sede contenciosa administrativa. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

 

1.    El demandante solicita que se le restituya su pensión de invalidez. Al respecto este Tribunal considera pertinente señalar que la declaratoria de caducidad que recae sobre la pensión del demandante compromete el mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad. Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37. c de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

Análisis de la controversia

 

2.    Según el artículo 33º del Decreto Ley 19990 las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

3.    De la Resolución 0000106845-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2005 (f. 4), se aprecia que el actor obtuvo su pensión de invalidez a partir del 7 de mayo de 1976, la cual le fue otorgada como consecuencia del certificado médico de invalidez de fecha 28 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital Agustín Arbulo Neyra-EsSalud-Ferreñafe, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

4.    Sin embargo, de la Resolución 0000097311-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006 (f. 11), se desprende que se le declaró caduca la pensión de invalidez del actor porque, con el Dictamen de la Comisión Médica, se ha comprobado que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

5.    A fojas 74 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad con el que se demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

6.    Con relación caducidad de la pensión de invalidez, este Tribunal Constitucional en las STC 3328-2007-PA/TC, STC 4414-2007-PA/TC, STC 3240-2007-PA/TC,  STC 5864-2007-PA/TC y STC 3402-2007-PA/TC, ha desestimado las demandas por las que se solicitó la restitución de pensión declarada caduca, cuando mediante una segunda evaluación medica se ha comprobado que el pensionista presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA