EXP. N.° 02991-2009-PA/TC

LIMA

JUANA ARCE

CHALCO DE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Arce Chalco de Quispe contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 12 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita se le otorgue una pensión arreglada al régimen de jubilación reducida regulado por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, además del reintegro de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.  

 

2.    Que de la Resolución 32096-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2006 (f. 4), se advierte que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución 52800-2005-ONP/DC /DL 19990, de fecha 15 de junio de 2005, por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.    Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo expedido por Tea Gardens S.A., con fecha 18 de abril de 2005 (f. 8); el certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria Jardines de Te El Provenir Ltda., con fecha 18 de abril de 2005 (f. 9 de autos); las declaraciones juradas expedidas por don Javier Benavente Sandoval en su calidad de Gerente de Administración y Planificación de Jardines de Té S.A., su fecha 18 de abril de 2005 (f. 10 y 11); el certificado de vigencia de poder expedido por la Oficina Registral de Tingo María correspondiente a Jardines de Té Sociedad Anónima (f. 12) y la copia certificada de una denuncia policial por ataque subversivo a la Cooperativa Agraria Jardines de Té El Provenir Ltda. (f. 14).        

 

4.    Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 3 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional en originales, copias legalizada o fedateada con los cuales se pretende acreditar las aportaciones adicionales.

 

5.    Que en  el cargo de notificación de fojas 14 del cuaderno del Tribunal, consta que la actora fue notificada con la referida resolución el 15 de agosto de 2009; y que presentó un escrito con fecha 18 de noviembre del 2009 (f. 6 del cuaderno del Tribunal), habiéndose limitado a adjuntar la documentación que obra en autos, entre la que se encuentra la copia certificada de una denuncia policial (f. 13) que demuestra la destrucción de la documentación de su empleadora, por lo que no es posible acreditar las aportaciones; en consecuencia, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA