EXP. N.° 02991-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDO  SEGOVIA

PINEDA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 día del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Segovia Pineda contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 18 de mayo de 2010, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3936 de fecha 13 de marzo de 1991, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación en base al reconocimiento de los 9 años y 4 meses de aportes adicionales correspondientes a la relación laboral con la Compañía Pesquera La Punta S.A. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones que alega no son los medios probatorios adecuados.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que se deben reconocer 9 años y 4 meses de aportes adicionales a los ya reconocidos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda precisando que con los documentos obrantes en autos el recurrente ha acreditado 3 años y 7 meses de aportes adicionales a los 15 años reconocidos por la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de los 3 años y 7 meses de aportaciones efectuadas durante los periodos comprendidos entre octubre de 1969 y mayo de 1973, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación en virtud al reconocimiento de las aportaciones realizadas desde enero de 1964 hasta setiembre de 1969, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.          Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.          De la Resolución impugnada (f. 3) así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 109) se advierte que se otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a que acreditó 15 años y 18 meses de aportaciones, desde 1974 hasta 1990.

 

5.           A efectos de sustentar las aportaciones efectuadas durante el periodo comprendido entre enero de 1964 y setiembre de 1969, el recurrente ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Compañía Pesquera La Punta (f. 5), en el que se indica que ha laborado durante 9 años y 4 meses. Asimismo a fojas 6 ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por un miembro de la Junta Liquidadora de la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación en el que consta que trabajó en la Compañía Pesquera La Punta S.A., desde el 16 de enero de 1964 hasta el 9 de mayo de 1973, es decir, durante 9 años y 4 meses.

 

6.          Para sustentar la información contenida en los certificados de trabajo mencionados en el fundamento precedente, el actor ha presentado los sobres de pago, las tarjetas de cancelación de aportes, las liquidaciones de pagos y los comprobantes de caja, obrantes de fojas 30 a 73 de autos. 

 

7.          En tal sentido, el demandante ha acreditado 5 años y 9 meses de aportaciones adicionales, motivo por el cual corresponde estimar el recurso de agravio constitucional.

 

8.          En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.          Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.          Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 3936.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP que expida una nueva resolución reconociendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el demandante, conforme a los fundamentos de la presente; más el pago de los devengados, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI