EXP. N.° 02992-2010-PA/TC

LIMA

HUMBERTO ALFREDO

MENDOZA ZÚÑIGA

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Mendoza Zúñiga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 666, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Agraria La Molina, don Luis Maezono Yamashita, don Javier Arias Carvajal, don Efraín Malpartida Intuye, doña Amelia Huaringa

      Joaquín y don Julián Chura Chuquija, solicitando que se deje sin efecto la no conclusión del concurso público de docentes para nombramiento, convocatoria aprobada por Resolución Nº. 778-2007-UNALM, para ocupar, entre otras, la plaza de Profesor Principal a Dedicación Exclusiva en el área de especialidad de Mejoramiento Genético de Plantas, en la Facultad de Agronomía; y todos los actos administrativos expedidos en razón de la Carta Nº 164-2007MGP, de fecha 1 de septiembre de 2008, mediante la cual le solicitan la devolución del equipo de cómputo que se le asignó en calidad de profesor; asimismo, solicita que lo repongan en la plaza de Profesor Principal a Dedicación Exclusiva en la especialidad de Mejoramiento Genético de Plantas; el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo y el pago de los devengados y los costos del proceso.

 

2.        Que a través de la STC Nº. 206-2005-AA/TC, considerandos 21 y 22, este Tribunal estableció lo siguiente:  

 

       “2.1 Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

     “2.2  En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

3.        Que por consiguiente, al amparo de lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ