EXP. N.° 02993-2010-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
QUINTANILLA
VERGARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto
del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Quintanilla Vergara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
88878-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2007, y que en consecuencia,
se cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990,
más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con el
requisito de aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación
solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados no son idóneos para
acreditar aportaciones adicionales.
El
Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara
improcedente la demanda por considerar que los instrumentales presentados por
el demandante no son válidos para acreditar aportes, y que por ello, y a fin de
dilucidar la controversia, el actor debe recurrir a un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria.
La
Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad
del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley
19990, y al Decreto Supremo 018-82-TR, pues realizó actividades como trabajador
de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de
la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a
partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y
la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años
de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que
corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo
menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia,
siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre
de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967,
ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber
efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin
perjuicio de los otros requisitos establecidos en
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 34), se desprende que
el recurrente nació el 2 de enero de 1937, por lo que cumplió el requisito
referido a la edad el 2 de enero de 1992.
6. De la resolución cuestionada, así como del Cuadro Resumen
de Aportaciones obrantes a fojas 105 y 106, respectivamente, se desprende que
la ONP le denegó al actor la pensión solicitada porque acreditaba sólo 9 años y
8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
7. Las pruebas que se presenten para acreditar el
vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en
contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin
último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la
pensión. Siendo así, conviene precisar que para acreditar periodos de
aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en
el fundamento 26 de
8. El demandante para sustentar su
pretensión, ha presentado: i) Declaración Jurada personal (f. 11); y ii) Copias simples de actas de entrega y recepción de
planillas (f. 14 al 31). Al respecto, cabe indicar que los documentos antes
referidos no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales, tal como se
señala en la sentencia invocada en el fundamento anterior.
9. En tal sentido, se evidencia que el
demandante no acredita aportaciones adicionales a las reconocidas por la
Administración.
10. Por consiguiente, resulta de aplicación el precedente establecido en el
fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una
demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta
de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación (...).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 02993-2010-PA/TC
LIMA
JUAN JOSÉ
QUINTANILLA
VERGARA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Coincido con el análisis respecto a la acreditación de aportes y con el fallo que declara INFUNDADA la demanda, sin embargo considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155- 2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 arios de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS