EXP. N.° 02993-2010-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

QUINTANILLA VERGARA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Quintanilla Vergara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 88878-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no cumple con el requisito de aportaciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que los instrumentales presentados por el demandante no son válidos para acreditar aportes, y que por ello, y a fin de dilucidar la controversia, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.    

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, y al Decreto Supremo 018-82-TR, pues realizó actividades como trabajador de construcción civil. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.    Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.       De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 34), se desprende que el recurrente nació el 2 de enero de 1937, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 2 de enero de 1992.

 

6.        De la resolución cuestionada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 105 y 106, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada porque acreditaba sólo 9 años y 8 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.  

 

8.        El demandante para sustentar su pretensión, ha presentado: i) Declaración Jurada personal (f. 11); y ii)  Copias simples de actas de entrega y recepción de planillas (f. 14 al 31). Al respecto, cabe indicar que los documentos antes referidos no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales, tal como se señala en la sentencia invocada en el fundamento anterior.

 

9.       En tal sentido, se evidencia que el demandante no acredita aportaciones adicionales a las reconocidas por la Administración.

 

10.    Por consiguiente, resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (...).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02993-2010-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

QUINTANILLA VERGARA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Coincido con el análisis respecto a la acreditación de aportes y con el fallo que declara INFUNDADA la demanda, sin embargo considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155- 2006-PA,  06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 arios de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

S.        

BEAUMONT CALLIRGOS