EXP. N.° 02995-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ ARMANDO
ÁLVAREZ RUELAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Armando Álvarez Ruelas contra la resolución de la Sala Permanente de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43
del segundo cuadernillo, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se
deje sin efecto las resoluciones expedidas por la Tercera Sala Penal
Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, en la causa penal N.º 3373-2000, seguida contra Alejandro Bedregal
Arenas y otros por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación
agravada perpetrado en su agravio. Específicamente, el auto de vista de fecha
30 de enero de 2009, que revoca la apelada y, reformándola, absuelve al
citado imputado de la acusación fiscal, así como las expedidas con fecha
13 y 30 de marzo de 2009, respectivamente, mediante las cuales se declara
infundada su solicitud de nulidad de actuados e improcedente su Recurso de
Queja, remedios e impugnaciones que formuló contra dicho fallo en su condición
de parte civil. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales quebrantan el
debido proceso y lesionan su derecho a la tutela procesal efectiva.
Señala que la citada
sentencia de vista absuelve al acusado, empero, no se pronuncia respecto a los
fundamentos del representante del Ministerio Público, como tampoco
establece las razones por las que desvirtúa la acción penal, fundamentándose
únicamente en una supuesta indefinición de linderos, aseveración que
considera absurda.
- Que
con fecha 8 de junio de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa rechaza liminarmente la
demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno, sino que por el contrario se advierte que
el recurrente ejercito activamente los derechos procesales que la Constitución
reconoce. A su turno, la Sala Permanente de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma
la sentencia recurrida por fundamentos similares, añadiendo que lo que en
puridad se pretende es el reexamen de lo
resuelto en forma adversa al amparista.
- Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el
proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está
circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en
que se vulneren de forma directa derechos fundamentales.
Por otra parte, la competencia ratione materiae
del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de
procesos no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del Juez
ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la
labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o
motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues
dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales
conforme a Ley, a menos que se constate un proceder manifiestamente
irrazonable, que no es el caso.
Es más, en el tema específico
que nos ocupa, tenemos dicho que la revisión de una decisión jurisdiccional absolutoria o condenatoria
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia que
es propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional.
- Que más aún, son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido
de que la motivación
resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial,
toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven
del caso (Cfr. STC Nº
3943-2006-PA/TC, fundamento 4)
- En este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que
respaldan las decisiones de la judicatura se encuentran razonablemente
expuestas en las resoluciones cuestionadas y en ellas no se
advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el demandante,
por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.
- Que
por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan
sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º,
inciso 1, del Código Procesal
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI