EXP. N.° 02995-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ ARMANDO

ÁLVAREZ RUELAS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Armando Álvarez  Ruelas contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuadernillo, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto las resoluciones expedidas por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la causa penal  N 3373-2000, seguida contra Alejandro Bedregal Arenas y otros por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada perpetrado en su agravio. Específicamente, el auto de vista de fecha 30 de enero de 2009, que revoca  la apelada y, reformándola, absuelve al citado imputado de la acusación fiscal, así como las expedidas con fecha 13  y 30 de marzo de 2009, respectivamente, mediante las cuales se declara infundada su solicitud de nulidad de actuados e improcedente su Recurso de Queja, remedios e impugnaciones que formuló contra dicho fallo en su condición de parte civil. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales quebrantan el debido proceso y lesionan su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Señala que la citada sentencia de vista absuelve al acusado, empero, no se pronuncia respecto a los fundamentos del representante del Ministerio Público,  como tampoco establece las razones por las que desvirtúa la acción penal, fundamentándose únicamente en  una supuesta indefinición de linderos, aseveración que considera absurda.

 

  1. Que con fecha 8 de junio de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, sino que por el contrario se advierte que el recurrente ejercito activamente los derechos procesales que la Constitución reconoce. A su turno, la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia recurrida por fundamentos similares, añadiendo que lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en forma adversa al amparista.    

 

  1. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales.

 

Por otra parte, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley, a menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

Es más, en el tema específico que nos ocupa, tenemos dicho que la revisión de una decisión jurisdiccional absolutoria o condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia que es  propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

  1. Que más aún, son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

  1. En este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de la judicatura se encuentran razonablemente expuestas en las   resoluciones cuestionadas y en ellas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el demandante, por lo que mal podrían ser recurribles mediante el proceso de amparo.

 

  1. Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI