EXP. N.° 02997-2010-PA/TC

LIMA

DANIEL SIXTO

CACIANO VIZCARDO

OTAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Sixto Caciano Vizcardo Otazo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 26 de mayo de 2010, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos solicitando que se declare inaplicables la Resolución Directoral 05957-R-09, de fecha 21 de diciembre de 2009, la Carta 494/DGA-OGRRHH/2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, y el artículo 8 del Decreto Ley 20530, porque a su criterio resultan arbitrarias y vulneran lo previsto en el acápite final del artículo 40 de la Constitución Política del Perú, que protege su derecho constitucional a ejercer la docencia universitaria remunerada sin limitación alguna. Aduce que se le está requiriendo que opte entre seguir percibiendo una pensión de cesantía como docente del Decreto Ley 20530 y la remuneración por su desempeño como docente auxiliar a tiempo completo. Asimismo, solicita que se declare firme y con calidad de cosa decidida la Resolución de Decanato 0405-D-FCCSS-2008, de fecha 6 de agosto de 2008, que lo aprueba como profesor a tiempo completo, así como su inmediata ejecución.            

 

2.        Que la demanda ha sido rechazada liminarmente en primera instancia y en segunda instancia, con el argumento de que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.        Que el cuestionamiento realizado por el actor al accionar de la demandada se materializa en la Carta 494/DGA-OGRRHH/2008, de fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 21), por la cual se le solicita que comunique dentro del plazo de 10 días hábiles a la Facultad de Ciencias Sociales y a la Oficina General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos su decisión de suspender su pensión de cesantía por haber laborado como docente en la Universidad Nacional Federico Villareal y seguir laborando como docente universitario con la categoría y clase de auxiliar a tiempo parcial para la casa de estudios emplazada o viceversa, toda vez que ambos ingresos resultan incompatibles. Cuestiona también la Resolución Directoral 05957-R-09, de fecha 21 de diciembre de 2009 (f. 26), que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la referida carta, lo que implicaría que se está frente a una aparente violación de derechos fundamentales.

 

4.        Que la alegada violación al derecho fundamental a la remuneración y pensión no puede ser evaluada a través de la vía del amparo porque no compromete el mínimo vital del actor, en la medida que éste percibe una remuneración por el trabajo que realiza como docente universitario, es decir no existe una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

5.        Que si en todo caso se le suspende al actor la pensión que percibe mediante alguna resolución administrativa, tiene la posibilidad de impugnarla recurriendo, para tal efecto, al proceso contencioso-administrativo, que se presenta como vía idónea para dilucidar su pretensión.

 

6.      Que en consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI