EXP. N.° 02997-2010-PA/TC
LIMA
DANIEL SIXTO
CACIANO VIZCARDO
OTAZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Daniel Sixto Caciano Vizcardo
Otazo contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que la demanda ha sido rechazada liminarmente en primera instancia y en segunda instancia, con el argumento de que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
3.
Que el
cuestionamiento realizado por el actor al accionar de la demandada se
materializa en la Carta 494/DGA-OGRRHH/2008, de fecha 24 de noviembre de 2008
(f. 21), por la cual se le solicita que comunique dentro del plazo de 10 días
hábiles a la Facultad de Ciencias Sociales y a
4. Que la alegada violación al derecho fundamental a la remuneración y pensión no puede ser evaluada a través de la vía del amparo porque no compromete el mínimo vital del actor, en la medida que éste percibe una remuneración por el trabajo que realiza como docente universitario, es decir no existe una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
5. Que si en todo caso se le suspende al actor la pensión que percibe mediante alguna resolución administrativa, tiene la posibilidad de impugnarla recurriendo, para tal efecto, al proceso contencioso-administrativo, que se presenta como vía idónea para dilucidar su pretensión.
6. Que en consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI