EXP. N.° 02998-2010-PA/TC

HUÁNUCO

BAHÍA BUSS S.A.C.

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Judith Luisa Acosta Rodríguez como Gerente General de la empresa Bahía Buss S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 76, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina Zona-Huánuco de la SUNAT a fin de que cesen los actos abusivos contenidos en la Resolución de Ejecución Coactiva N. º 1910070007320, de fecha 16 de abril de 2010, por atentar contra sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la tutela procesal efectiva y al trabajo. Manifiesta que se ha ordenado el embargo en forma de depósito con extracción sobre el vehículo de placa UM 1223 que se constituye como una herramienta de trabajo de la empresa ya que su giro es precisamente la prestación de servicios de transporte de pasajeros, giros y encomiendas.

 

2.        Que la SUNAT contesta la demanda expresando que no se cumplió con agotar la vía previa. Adicionalmente refiere que la demandante tiene una cuantiosa deuda tributaria no cancelada y que las medidas cautelares trabadas cautelan solamente una parte de dicha deuda.

 

3.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

4.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

6.        Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo impugnado es una resolución coactiva expedida por la SUNAT demandada en el marco de sus competencias y prerrogativas que por su propia naturaleza puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02998-2010-PA/TC

HUÁNUCO

BAHÍA BUSS S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.        En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la sentencia en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una sociedad mercantil, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la citada falta de legitimidad de éstas para interponer demandas de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.        En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1910070007320, de fecha 16 de abril de 2010, por la cual se ordenó el embargo en forma de depósito con extracción sobre el vehículo de placa UM 1223, para ello alega que dicho bien constituye una  herramienta de trabajo de la empresa demandante pues su giro es precisamente la prestación de servicios de transporte de pasajeros, giros y encomiendas, y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos de autos es el cuestionamiento de la empresa demandante      a una decisión administrativa emitida por un órgano del Estado (SUNAT) y dentro de un procedimiento administrativo, sin tener en cuenta que el proceso de amparo no procede cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. En definitiva, tenemos que lo que pretende la empresa demandante es que por medio del presente proceso de amparo se declare la nulidad del acto administrativo adoptados por personas competentes, en el marco de un procedimiento administrativo (ejecución coactiva), pretensión que evidentemente no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad

 

       En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.        Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia, se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI