EXP. N.° 02998-2010-PA/TC
HUÁNUCO
BAHÍA BUSS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Judith Luisa Acosta Rodríguez como Gerente
General de la empresa Bahía Buss S.A.C.
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 76, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina Zona-Huánuco de la SUNAT a fin de que cesen los
actos abusivos contenidos en la
Resolución de Ejecución Coactiva N. º 1910070007320, de fecha
16 de abril de 2010, por atentar contra sus derechos al debido proceso, a la
legalidad, a la tutela procesal efectiva y al trabajo. Manifiesta que se ha
ordenado el embargo en forma de depósito con extracción sobre el vehículo de
placa UM 1223 que se constituye como una herramienta de trabajo de la empresa
ya que su giro es precisamente la prestación de servicios de transporte de
pasajeros, giros y encomiendas.
2.
Que la SUNAT contesta la demanda
expresando que no se cumplió con agotar la vía previa. Adicionalmente refiere
que la demandante tiene una cuantiosa deuda tributaria no cancelada y que las
medidas cautelares trabadas cautelan solamente una parte de dicha deuda.
3.
Que el Primer
Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la
demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional. Por
su parte la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por
similares consideraciones.
4.
Que conforme lo
dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC,
este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso
de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
5.
Que de otro lado en
la STC N.º
0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales
vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
6.
Que en el caso
concreto fluye de autos que el acto administrativo impugnado es una resolución
coactiva expedida por la SUNAT
demandada en el marco de sus competencias y prerrogativas que por su propia
naturaleza puede ser cuestionada o discutida a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” y, a la
vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del
amparo. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en dicho
proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se
advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en
un proceso provisto de etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02998-2010-PA/TC
HUÁNUCO
BAHÍA BUSS S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las
consideraciones siguientes:
1.
En el presente caso
si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la sentencia en mayoría que
desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición
conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas
jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional
de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de
amparo propuesta por una sociedad mercantil, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la citada falta de legitimidad
de éstas para interponer demandas de amparo en atención a que su finalidad está
dirigida a incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado
que cuando la
Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace
pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello
que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda
todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos
fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de
cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que
una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso
de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría
la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos
tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que
reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de la Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 1910070007320, de fecha 16 de abril de 2010, por la cual se ordenó
el embargo en forma de depósito con extracción sobre el vehículo de placa UM
1223, para ello alega que dicho bien constituye una herramienta de
trabajo de la empresa demandante pues su giro es precisamente la prestación de
servicios de transporte de pasajeros, giros y encomiendas, y que vulneran sus
derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos de autos es el
cuestionamiento de la empresa demandante a una
decisión administrativa emitida por un órgano del Estado (SUNAT) y dentro de un
procedimiento administrativo, sin tener en cuenta que el proceso de amparo no
procede cuando existen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
vulnerado. En definitiva, tenemos que lo que pretende la empresa demandante es
que por medio del presente proceso de amparo se declare la nulidad del acto
administrativo adoptados por personas competentes, en el marco de un
procedimiento administrativo (ejecución coactiva), pretensión que evidentemente
no puede ser objeto de los procesos constitucionales de la libertad
En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos
constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos
para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración
de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el
proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito,
lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero
que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de
legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la
naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME
el auto de rechazo liminar y en consecuencia, se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA
GOTELLI