EXP. N.° 02999-2008-PA/TC

JUNÍN

PAULINO MESÍAS

YARO PIÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Mesías Yaro Piñas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 114, su fecha 25 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 20106-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que con fecha 17 de diciembre de 2009, se notificó al recurrente (fojas 20 y 21 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) con la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se le requirió la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, EsSalud o EPS, para efectos de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, en atención a lo dispuesto por la STC 02513-2007-PA/TC, otorgándosele para ello un plazo de 60 días.

 

4.      Que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció como precedente que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto  Ley  18846 o  de  una  pensión  de  invalidez  conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

5.      Que si bien es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual, a fojas 19 del cuaderno del Tribunal, se le solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que presente dicho informe.

 

6.      Que teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución, el plazo otorgado al recurrente para la presentación del documento antes citado ha vencido en exceso sin que cumpla con dicho requerimiento, la presente demanda debe ser desestimada, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponde.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA