EXP. N.° 03000-2009-PA/TC
LIMA
SAC PERÚ S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por Sala Constitucional
y Social Permanente de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
señores Jorge Isaac Carrión Lugo, Evangelina Huamaní Llamas, Andrés Caroajulca
Bustamante, Hugo Antonio Molina Ordóñez (como miembros de
i)
ii)
Pretende asimismo que se dicte
un nuevo pronunciamiento premunido de la debida motivación y que respete
irrestrictamente los derechos procesales conculcados a su empresa, con
aplicación de las normas nacionales e internacionales pertinentes, debiendo los
jueces efectuar un pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la
demanda. Explica que el contenido esencial de la controversia es determinar si
es que
2.
Que
3.
Que
4. Que es pertinente señalar que respecto al derecho a la motivación este Tribunal ya ha establecido que éste no supone un derecho a recibir pronunciamientos explícitos respecto a cada uno de los puntos que se soliciten, y que tales exigencias pueden verse satisfechas cuando se reciben pronunciamientos que impliquen una resolución desfavorable en lo relacionado a los puntos propuestos, más aún cuando dichos pronunciamientos no revistan una especial trascendencia en el trámite del proceso y no acarreen, en definitiva, la indefensión de la parte reclamante. En ese sentido el Tribunal tiene dicho, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que “(...) no es ajeno a su contenido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras” (resolución contenida en el Exp. N.º 9208-2005-AA/TC); o incluso aquellas que resolviendo los medios de impugnación confirman lo decidido por el a quo, lo que implícitamente implica desestimar en parte los argumentos postulados en el recurso interpuesto.
5. Que de las resoluciones cuestionadas se observa que se ha explicado que se ha optado por asumir una tesis interpretativa distinta a la argumentada por la empresa recurrente, con lo que evidentemente, se rechazan los argumentos de la demandante. En consecuencia al no apreciarse que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03000-2009-PA/TC
LIMA
SAC PERÚ S.R.L.
Emito el presente fundamento de voto concordando con lo resuelto por la resolución en mayoría, pero realizando algunas precisiones:
1.
Con fecha 8 de mayo
de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Refiere que en el proceso
contencioso administrativo seguido en contra del Tribunal Fiscal y
2.
En el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo
propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
3. En el presente caso observamos el cuestionamiento de resoluciones judiciales emitidas en un proceso contencioso administrativo, cuestionando su motivación por considerarla insuficiente. Es así que s así que concordando con lo resuelto en la resolución en mayoría quiero reiterar mi posición expresada en oportunidades anteriores, respecto a la falta de legitimidad activa de las personas jurídicas con fines de lucro (sociedades mercantiles) para interponer demanda de amparo, evidenciándose además en este caso que la pretensión de la empresa está dirigida a cuestionar los montos determinados por el ente administrativo, buscando en esta sede constitucional el ingreso a un procedimiento administrativo, en el que no se advierte vulneración alguna a derechos fundamentales.
4. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
5. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare
SS.
VERGARA GOTELLI