EXP. N.° 03000-2009-PA/TC

LIMA

SAC PERÚ S.R.L.              

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 199 del segundo cuadernillo, su fecha 2 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales señores Jorge Isaac Carrión Lugo, Evangelina Huamaní Llamas, Andrés Caroajulca Bustamante, Hugo Antonio Molina Ordóñez  (como miembros de la Sala Civil Permanente) y contra los vocales señores Elcira Váquez Cortez, Fernando Augusto Zubiate Reina, Claudio Luis Pedro Gazzolo Villalta, Sabino León Ramírez y Roger Williams Ferreira Vildozola, en calidad de miembros de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare nulas:

i)         La Resolución S/N del 25 de junio de 2003 (Expediente N.° AV 175-2002) dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ii)       La Resolución S/N de fecha 9 de agosto de 2005 (Expediente 2490-2003) dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Pretende asimismo que se dicte un nuevo pronunciamiento premunido de la debida motivación y que respete irrestrictamente los derechos procesales conculcados a su empresa, con aplicación de las normas nacionales e internacionales pertinentes, debiendo los jueces efectuar un pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la demanda. Explica que el contenido esencial de la controversia es determinar si es que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) puede ejercer potestad tributaria sobre la extensión de mar peruano comprendida entre la milla 13 y la milla 200. La empresa recurrente alega que en su demanda explicó que el concepto de dominio marítimo no tiene una connotación equivalente a propiedad o pertenencia análoga al del derecho civil, siendo un concepto flexible que no implica la potestad de cobrar tributos.

2.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda estimando que al desarrollarse pronunciamientos sobre el artículo 54 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 809, se advierte un rechazo sobre la base de una típica motivación implícita, y que por lo tanto resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala Suprema revisora confirmó la resolución apelada considerando que en las resoluciones cuestionadas se vertieron los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para resolver la controversia, y que si bien no se alude a cada uno de los métodos de interpretación que se solicitan en mérito a las normas nacionales e internacionales, detrás de las razones jurídicas subyace un rechazo implícito de las alegaciones formuladas por la empresa recurrente, tratándose de una típica motivación implícita. En virtud de ello aplica el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que es pertinente señalar que respecto al derecho a la motivación este Tribunal ya ha establecido que éste no supone un derecho a recibir pronunciamientos explícitos respecto a cada uno de los puntos que se soliciten, y que tales exigencias pueden verse satisfechas cuando se reciben pronunciamientos que impliquen una resolución desfavorable en lo relacionado a los puntos propuestos, más aún cuando dichos pronunciamientos no revistan una especial trascendencia en el trámite del proceso y no acarreen, en definitiva, la indefensión de la parte reclamante. En ese sentido el Tribunal tiene dicho, respecto al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que “(...) no es ajeno a su contenido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras” (resolución contenida en el Exp. N.º 9208-2005-AA/TC); o incluso aquellas que resolviendo los medios de impugnación confirman lo decidido por el a quo, lo que implícitamente implica desestimar en parte los argumentos postulados en el recurso interpuesto.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas se observa que se ha explicado que se ha optado por asumir una tesis interpretativa distinta a la argumentada por la empresa recurrente, con lo que evidentemente, se rechazan los argumentos de la demandante. En consecuencia al no apreciarse que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03000-2009-PA/TC

LIMA

SAC PERÚ S.R.L.              

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto concordando con lo resuelto por la resolución en mayoría, pero realizando algunas precisiones:

  

1.      Con fecha 8 de mayo de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Carrión Lugo, Huamaní Llamas, Caroajulca Bustamante y Molina Ordoñez, y los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Judiciales de fecha 25 de junio de 2003 y fecha 9 de agosto de 2005, puesto que considera que se le está afectando sus derechos constitucionales. Es así que solicita que se dicte nuevo pronunciamiento que se encuentre debidamente motivado, respetándose irrestrictamente los derechos procesales vulnerados a la empresa, con aplicación de las normas nacionales e internacionales pertinentes, debiendo los emplazados emitir pronunciamiento respecto a todos los extremos de la demanda.

 

Refiere que en el proceso contencioso administrativo seguido en contra del Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se está cuestionando la potestad tributaria de la SUNAT sobre la extensión del mar peruano comprendida entre la milla 13 y la milla 200, sin tener presente que el dominio marítimo no tiene connotación equivalente a propiedad o pertenencia analoga al del derecho civil, siendo un derecho flexible que no implica la potestad de cobrar tributos. Es así que cuestiona el hecho de que los emplazados hayan desestimado su demanda sobre la base de un análisis superficial con fundamentación insuficiente.

 

2.      En el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica (sociedad mercantil), habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.      En el presente caso observamos el cuestionamiento de resoluciones judiciales emitidas en un proceso contencioso administrativo, cuestionando su motivación por considerarla insuficiente. Es así que  s así que concordando con lo resuelto en la resolución en mayoría quiero reiterar mi posición expresada en oportunidades anteriores, respecto a la falta de legitimidad activa de las personas jurídicas con fines de lucro (sociedades mercantiles) para interponer demanda de amparo, evidenciándose además en este caso que la pretensión de la empresa está dirigida a cuestionar los montos determinados por el ente administrativo, buscando en esta sede constitucional el ingreso a un procedimiento administrativo, en  el que no se advierte vulneración alguna a derechos fundamentales.

 

4.      En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI