EXP. N.° 03000-2010-PA/TC
LIMA
JUAN CHAVEZ
POMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Chávez Poma contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha 25 de mayo de 2010, que confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de Lima, don Rolando
José Huatuco Soto, y contra la
Sala de Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Nue Bobbio, Barreda Mazuelos y Casas, con la
finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución Nº 42, de fecha 17
de noviembre de 2008, que declara improcedente la nulidad de actuados, así como
su confirmatoria; Resolución de fecha 26
de junio de 2009.
Sostiene que las
resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, pues se ha realizado el pago de
los intereses legales de forma diminuta, modificando la sentencia que declaró
fundada en parte su demanda de pago de
beneficios sociales contra la Compañía
Minera Santa Luisa S.A. con los intereses legales a
liquidarse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 25920 y el artículo 66.º
del Decreto Supremo. 03-80- TR.
2.
Que con fecha 25 noviembre de
2009, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el
recurrente pretende un reexamen de lo actuado por la justicia ordinaria, lo
cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos.
- Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, este
Colegiado advierte que la pretensión del recurrente no está referida al
ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el cálculo
y el pago del concepto de intereses legales son atribuciones del Juez
ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas especificas
establecidas para tal propósito, así como por los valores y
principios que informan la función jurisdiccional, toda vez que es
atribución del juez de la
Constitución concretizar la supremacía de la Norma Fundamental
y los derechos fundamentales que en ella se reconocen, no siendo
competencia ratione materiae de los procesos constitucionales
evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una
arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura que ponga en evidencia
la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha
ocurrido en el presente caso.
- Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el
proceso de amparo en general y el de amparo contra las resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes para convertir a este Colegiado en
instancia revisora de lo resuelto por el Poder Judicial, pues lo contrario
significaría extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en
un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra
las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal
indispensable la constatación de un agravio manifiesto a la tutela
judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal
Constitucional) o que comprometa seriamente el contenido protegido de
algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda
resultará improcedente y deberá ser declarada por el juzgador
constitucional.
- Que por consiguiente, no apreciándose que la pretensión de los
recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo
5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ