EXP. N.° 03000-2010-PA/TC

LIMA

JUAN CHAVEZ POMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Chávez Poma contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 25  de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de Lima, don Rolando José Huatuco Soto, y contra la Sala de Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Nue Bobbio, Barreda Mazuelos y Casas, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución Nº 42, de fecha 17 de noviembre de 2008, que declara improcedente la nulidad de actuados, así como su confirmatoria;  Resolución de fecha 26 de junio de 2009.

 

Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada, pues se ha realizado el pago de los intereses legales de forma diminuta, modificando la sentencia que declaró fundada en parte su demanda de  pago de beneficios sociales contra la Compañía Minera Santa Luisa S.A. con los intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto  por el Decreto Ley 25920 y el artículo 66.º del Decreto Supremo. 03-80- TR.

 

2.      Que con fecha 25 noviembre de 2009, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende un reexamen de lo actuado por la justicia ordinaria, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, este Colegiado advierte que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el cálculo y el pago del concepto de intereses legales son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas especificas establecidas para tal propósito, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional, toda vez que es atribución del juez de la Constitución concretizar la supremacía de la Norma Fundamental y los derechos fundamentales que en ella se reconocen, no  siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  2. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el de amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes para convertir a este Colegiado en instancia revisora de lo resuelto por el Poder Judicial, pues lo contrario significaría extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal  indispensable la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) o que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente y deberá ser declarada por el juzgador constitucional.
  3. Que por consiguiente, no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ