EXP. N.° 3001-2010-PA/TC

LIMA

RICARDO FEDERICO

GARRIDO PUELL

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Federico Garrido Puell contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 22 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra la Empresa Petróleos del Perú-PetroPerú S.A, a fin de que se nivele al 100%  la pensión de cesantía que percibe, conforme a lo establecido por los artículos 49, inciso b), y 50 del Decreto Ley 20530. Asimismo, se declare inaplicable la Resolución de Gerencia, Dpto. Recursos Humanos RRHH-018-2009/PP, de fecha 5 de mayo de 2009, y se cumpla con el pago de las pensiones devengadas desde diciembre de 2002 hasta la fecha.

  

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el demandante percibe una pensión de S/. 415.00 (f. 6 y 7), sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 22 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS                                                                               

CALLE HAYEN

ETO CRUZ