EXP. N.° 03002-2010-PA/TC
ICA
MARÍA
LUCILA
QUISPE DE
CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña María Lucila
Quispe de Castañeda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues no ha presentado certificado médico idóneo con el cual acredite la enfermedad alegada, así como las aportaciones requeridas acorde a los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Juzgado Especializado de Chincha, con fecha 26 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico que presenta la demandante no está arreglado a ley, toda vez que no ha sido emitido por entidad competente.
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia,
su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De acuerdo al
artículo 24 del Decreto Ley 19990, se considera inválido: a) El asegurado que
se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente,
que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso
asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo
igual o similar en la misma región; y b) El asegurado que, habiendo gozado de
subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por
4.
El artículo
26 del Decreto Ley 19990 prescribe que el asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará, junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al
contenido que
5.
De la
cuestionada resolución se advierte que la emplazada le deniega la pensión
porque la actora no cumple con las aportaciones señaladas por el artículo 25
del Decreto Ley 19990.
6.
De otro lado, en lo que
concierne al estado de invalidez, presupuesto para la obtención de la pensión
de invalidez solicitada, a fojas 55 obra el certificado médico de invalidez del
Hospital San José Chincha de
7. Importa recordar que para acceder
a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, es necesario reunir
dos requisitos; por un lado, acreditar incapacidad mediante un Informe expedido
por
8. Por consiguiente, no habiendo
cumplido la actora, a lo largo de todo el proceso, con acreditar debidamente la incapacidad que
alega, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ