EXP. N.° 03002-2010-PA/TC

ICA

MARÍA LUCILA

QUISPE DE CASTAÑEDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña María Lucila Quispe de Castañeda contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 540, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 21707-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues no ha presentado certificado médico idóneo con el cual acredite la enfermedad alegada, así como las aportaciones requeridas acorde a los supuestos del  artículo 25 del Decreto Ley 19990.   

 

            El Juzgado Especializado de Chincha, con fecha 26 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico que presenta la demandante no está arreglado a ley, toda vez que no ha sido emitido por entidad competente.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del demandante debe estar acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante solicita pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la  controversia

 

3.       De acuerdo al artículo 24 del Decreto Ley 19990, se considera inválido: a) El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y b) El asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.       El artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescribe que el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará, junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

5.       De la cuestionada resolución se advierte que la emplazada le deniega la pensión porque la actora no cumple con las aportaciones señaladas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

6.       De otro lado, en lo que concierne al estado de invalidez, presupuesto para la obtención de la pensión de invalidez solicitada, a fojas 55 obra el certificado médico de invalidez del Hospital San José Chincha de la Dirección Regional de Salud-Ica, de fecha 10 de septiembre de 2003. No obstante, este certificado no cumple con la exigencia precisada por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, que se ha señalado en el fundamento 4 supra.

7.       Importa recordar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, es necesario reunir dos requisitos; por un lado, acreditar incapacidad mediante un Informe expedido por la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, y por el otro, cumplir con las aportaciones según los supuestos contemplados por el artículo 25 del mencionado Decreto Ley 19990.

 

8.       Por consiguiente, no habiendo cumplido la actora, a lo largo de todo el proceso, con  acreditar debidamente la incapacidad que alega, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ