EXP. N.° 03003-2010-PC/TC
LIMA
RODER RUIZ
SILUPU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Roder Ruiz
Silupu contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2008, el demandante interpone demanda
de cumplimiento contra el Director de
El Ministerio del Interior contesta la demanda alegando la excepción de incompetencia por razón de la materia y que en el caso de autos, el mandato de la resolución es condicional, toda vez que requiere que el pago sea verificado de manera previa.
Mediante resolución del 17 de junio de 2009, el 9º Juzgado Civil
de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en la resolución que
reconoce el derecho del demandante no se encuentra especificado el monto que
debe serle pagado.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que
se dé cumplimiento a
2. La demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 5 la carta notarial de fecha 7 de setiembre de 2007, mediante la cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.
3. El artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Asimismo, este Colegiado, en la Sentencia N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
5.
En el presente caso, el
Director de Recursos Humanos de
6. Así, conforme refiere la entidad demandada, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada; sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años.
7. En este contexto, en aplicación de la entonces vigente Ley N.º 24700, la bonificación por reconocimiento de doble tiempo de servicios del demandante debió hacerse efectiva sobre la base de la cantidad que desde el 22 de junio de 1987 hasta el 1 de diciembre de 1989 correspondía a la remuneración del demandante. Sin embargo, la restitución de su derecho y el pago que ello implica hoy resultaría insignificante, dada la depreciación monetaria, si se considera como pago pendiente el monto nominal que correspondía a su remuneración en las fechas señaladas. En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia N.º 574-2003-AA/TC, este Colegiado considera que, para apreciar el monto del reintegro solicitado, por equidad, se debe adoptar el criterio valorista establecido en el artículo 1236 del Código Civil.
8. En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la
entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en
2.
Ordenar que se dé
cumplimiento a
3. Disponer el pago de los costos del proceso y de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ