EXP. N.° 03005-2008-PA/TC

PIURA

CONSTRUCTORA

CABO BLANCO S.A.C.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora Cabo Blanco S.A.C., representada por su representante legal, don José Luis Gamboa Burgos, contra la resolución N 6 de fecha 30 de mayo de 2008, que, confirmando la resolución apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de trabajo, solicitando se declare inaplicable a su caso concreto el Convenio Colectivo por rama de actividad 2007-2008 suscrito por la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, y se declare la nulidad del procedimiento inspectivo de Comparecencia Laboral del expediente N.º 1341-2007 ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas, Inspección y Seguridad de Piura. Asimismo, solicita la nulidad de los procedimientos N PS-013-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO y PS-019-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, instaurados por supuestas vulneraciones laborales, al exigirse la aplicación de un Convenio Colectivo que atenta contra sus derecho constitucionales a la libertad de contratación y asociación, entre otros e infringiendo los artículo 48º y 49º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Refiere que dicho convenio colectivo por rama de actividad carecía de legitimidad y en consecuencia no le resultaría aplicable, por haber sido suscrito por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, es decir, si su participación.  Adicionalmente, niega ser asociado de CAPECO, por lo que no puede considerarse que actuó en su representación en dicho Convenio Colectivo.

 

2.      Que mediante resolución del 7 de abril de 2008, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la entidad demandante no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de derecho alguno y, en relación a los actos administrativos cuestionados, que la vía idónea para ventilarlos resulta el proceso contencioso administrativo. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado no comparte el criterio del Juzgado y de la Sala, toda vez que el conflicto en el presente caso no se centra en cuestionar el procedimiento sancionatorio abierto a la demandante como resultado del incumplimiento del Convenio Colectivo. El argumento de la empresa demandante principalmente gira en torno a que el Convenio Colectivo suscrito por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil no le resulta  aplicable, porque no forma parte ni puede ser representada por CAPECO; queda claro, entonces, que la materia en controversia radica en la presunta vulneración de los derechos a la libertad de contratación, a la libertad de asociación, a la negociación colectiva, entre otros, y que sobre ellos debe direccionarse el debate en sede del amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña,

 

REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda y DISPONER que se la admita y se le dé el trámite correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el respeto debido, expresamos nuestra discrepancia con la ponencia propuesta en el caso, por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      Con fecha 1 de abril de 2008 la demandante interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo, solicitando que se declare inaplicable a su caso concreto el Convenio Colectivo por rama de actividad 2007-2008 suscrito por la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, y se declare la nulidad del procedimiento inspectivo de Comparecencia Laboral del expediente N.º 1341-2007 ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, Inspección y Seguridad de Piura.  Asimismo, solicita la nulidad de los procedimientos N PS-013-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO y PS-019-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, instaurados por supuestas vulneraciones laborales, al exigirse la aplicación de un convenio colectivo que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y asociación, entre otros, e infringiendo los artículos 48º y 49º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.  Refiere que dicho convenio colectivo por rama de actividad carecía de legitimidad y en consecuencia no le resultaba aplicable, por haber sido suscrito por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, es decir, sin su participación.  Adicionalmente, niega ser asociada de CAPECO, por lo que no puede considerarse que actuó en su representación en dicho convenio colectivo.

 

2.      Mediante resolución del 7 de abril de 2008, el Primer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no se refería al contenido constitucionalmente protegido de derecho alguno y, en relación a los actos administrativos cuestionados, que la vía idónea resultaba el proceso contencioso administrativo. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos fundamentos.

 

3.      Al respecto, no compartimos el criterio del Juzgado y de la Sala, toda vez que el conflicto en el presente caso no se centra en cuestionar el procedimiento sancionatorio abierto a la demandante como resultado del incumplimiento del Convenio Colectivo. El argumento de la empresa demandante principalmente gira en torno a que el Convenio Colectivo suscrito por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil no le resulta aplicable, porque no forma parte ni puede ser representada por CAPECO; por dicha razón, somos de la opinión que la materia  en  controversia  radica  en  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  a  la libertad de contratación, a la libertad de asociación, a la negociación colectiva, entre otros, y que sobre ellos debe direccionarse el debate en sede del amparo.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda y DISPONER se la admita y se le dé el trámite correspondiente.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

En el presente caso me adhiero a lo resuelto por los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el magistrado cuyo voto genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

A.     Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

1.      Los procesos constitucionales de la libertad, como instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos fundamentales, tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar estimativa una demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio legislador cuando en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional ha establecido que “los procesos constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los mismos”. En tal sentido, resulta ser un imperativo para los operadores jurídicos el establecer la naturaleza del agravio; en otras palabras, determinar si es que el mismo afecta el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental

 

2.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, será conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo evidente que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, estos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

3.      A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso, por ejemplo, de la vida política, social, entre otros, lo cual ha sido recogido por el artículo 2º, inciso 17 de la Constitución, cuando establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”).

 

4.      En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas, que constituyen una ficción creada por nuestra legislación civil, radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines. Por lo demás, aquél fundamento encuentra sólido asidero en la propia Constitución, pues queda evidenciado que existen derechos que únicamente pueden ser ejercidos en concurrencia con otras personas (como es, por ejemplo, el caso previsto en el artículo 2º, inciso 24 de la Constitución, que señala: “Toda persona tiene derecho: …14.- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las leyes de orden público…”).

 

5.      Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

6.      Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º) son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

7.      Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte sus intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

B.     Análisis del caso concreto

 

8.      Del estudio y análisis del expediente se puede advertir, en primer término, que la demanda ha sido objeto de rechazo liminar por las instancias precedentes, y que los argumentos que éstas han utilizado es que: “... la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido de derecho alguno y que los actos administrativos cuestionados debían ser impugnados a través del proceso contencioso  administrativo...”.

 

9.      Al igual que los magistrados a cuya posición me adhiero, considero inapropiada dicha conclusión, pues el demandante no está cuestionando el procedimiento sancionatorio abierto en su contra por incumplimiento de convenio colectivo, sino que lo que en esencia cuestiona es la obligatoriedad que ésta tenga de cumplir con un Convenio Colectivo suscrito entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, pues no puede ser representada por CAPECO. Ello trae como consecuencia que se identifique como derechos constitucionales amenazados o violados a los de la libertad de contratación de asociación, negociación colectiva, entre otros, que deben ser los que orienten el debate en esta sede constitucional.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas manifiesto mi conformidad con el íntegro del fallo de la mayoría.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. La recurrente es una persona jurídica denominada Constructora Cabo Blanco S.A.C., interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo solicitando se declare inaplicable el Convenio Colectivo por rama de actividad 2007-2008 suscrito por la Cámara de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, y la nulidad del procedimiento inspectivo de Comparecencia Laboral del expediente N.° 1341-2007 ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, Inspección y Seguridad de Piura. Asimismo, solicita la nulidad de los procedimientos N.° PS-013-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO y PS-019-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO instaurados por supuestas vulneraciones laborales, al exigirse la aplicación de un convenio colectivo que atentaría contra sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y asociación, entre otros y se infringe los artículos 48 y 49 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

 

Refiere que dicho convenio colectivo por rama de actividad carecía de legitimidad y en consecuencia no podía resultarle aplicable al haber sido suscrito por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil, es decir, el demandante no habría participado de la misma. Adicionalmente, niega ser asociado de CAPECO por lo que no podría considerarse que actuó en su representación en dicho Convenio Colectivo.

 

  1. Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no tiene contenido constitucionalmente protegido en derecho alguno, asimismo, señalan que en relación a los actos administrativos cuestionados corresponde dilucidarlos en el proceso contencioso administrativo por ser la vía más idónea.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si este Tribunal decidiera ingresar a analizar el tema según el grado, revocando el auto cuestionado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, correspondería  ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
  2. Además debemos manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por Tribunal de alzada) la limitación ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Entonces se debe evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar que la demandante es una persona jurídica debiendo de evaluarse también si ésta tiene legitimidad para obrar activa o no. Para ello debo señalar que en la causa 0291-07-PA/TC emití un voto en el que señalé:

 

    “Titularidad de los derechos fundamentales

              

               La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ...”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1.

 

               El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

              De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

               Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

               También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

               En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

               Por ello es que, expresamente el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

               De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

              La Persona Jurídica.

 

               El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

               Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

               Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

               En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

               Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

               De lo expuesto este Colegiado concluye estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

               Es también oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne”.    

 

  1. Resulta pertinente establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también ha manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejm. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por este Tribunal.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por este Tribunal un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

 

En el presente caso

 

  1. Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Siendo ello así no puede pretender la empresa recurrente la anulación de decisiones administrativas emitidas en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.

 

8.      En todo caso si la empresa demandante considera que dichas decisiones administrativas son nulas y que contravienen derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales.

 

9.      En conclusión, en el presente caso no se observa que éste encaje en alguno de los supuestos señalados para que este Tribunal realice un pronunciamiento urgente por lo que la demanda debe declararse improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión, ya que ésta puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

Por tales razones mi voto es porque se declare CONFIRME el rechazo liminar, en consecuencia, se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO MAGISTRADO CALLE HAYEN

                                                                                                                                                              

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por  Constructora Cabo Blanco S.A.C., representada por su Representante Legal, José Luis Gamboa Burgos, contra la Resolución N 6, de fecha 30 de mayo de 2008, que confirmando la resolución de primera instancia declara improcedente la demanda, mediante la cual solicita la inaplicación del convenio colectivo por rama de actividad para el caso de construcción civil, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

  1. Con fecha 1 de abril del 2008, la Empresa Constructora Cabo Blanco S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo solicitando se declare la nulidad del procedimiento inspectivo de competencia laboral aperturado mediante Expediente N.º 1341, basado en la orden de inspección N.º 1341, mediante la cual se le requiere el cumplimiento del Convenio Colectivo 2008, así como la nulidad  de los procedimientos administrativos N.º PS-013-2008-DRTPE-PIRA-SDNCIHSO y PS-019-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, instaurados en su contra por supuestas vulneraciones laborales al exigírsele la aplicación ilegal e inconstitucional de un convenio colectivo por rama de actividad que carece de legitimidad.

 

2.      Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del demandante no tiene contenido constitucionalmente protegido en derecho alguno; asimismo señalan que en relación a los actos administrativos cuestionados corresponde dilucidarlos en el proceso contencioso administrativo, por ser la vía mas idónea.

 

  1. El recurrente alega la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de asociación, a la negociación colectiva y a la tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento administrativo  N.º 1341-98, que, según refiere,  se le ha iniciado en mérito a la orden de inspección N.º 1341; sobre la base a ello solicita la nulidad de los procedimientos N.º AI-029-Reg.-0349-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, y N.º AI-019-2007-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO instaurados en su contra en mérito al acta de infracción N.º 013-2008 y N.º AI-019-2007-DRTPE.PIURA-SDNCIHSO.

 

4.      A fojas 11 y 15 corren las actas de infracción cuestionadas por el accionante, de donde se puede advertir que la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas sanciona a la empresa recurrente con la imposición de multa en razón de su conducta, al haber obstruido las visitas inspectivas dispuestas por la Autoridad de Trabajo; sin embargo la recurrente bajo la apariencia de una supuesta imposición al cumplimiento de un convenio colectivo por rama de actividad, lo que pretende en realidad la entidad demandante que se deje sin efecto las multas impuestas.

5.      En tal sentido, considero que dicha pretensión, al provenir de un procedimiento administrativo, debe ser dilucidada en otra vía igualmente satisfactoria, por lo que, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE  la demanda de autos.

 

S.

 

CALLE HAYEN