EXP. N.° 03005-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

DIONICIO ALEJANDRO

SALINAS GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de setiembre  de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Alejandro Salinas García contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 218, de fecha 3 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2050-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 27 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis con 60% de menoscabo, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.    Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.    Que para acreditar su pretensión el demandante ha adjuntado:

 

a)      Con la demanda, a fojas 6, el  Certificado médico de invalidez emitido con fecha 28 de febrero de 2006, por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital Víctor Lazarte de EsSalud, en el que se señala que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo.

 

b)      A requerimiento del a quo, el  Certificado médico de invalidez expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, de fecha 25 de octubre de 2006, corriente a fojas 187, en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis con 42% de menoscabo.

 

4.    Que en consecuencia, aun cuando ambos certificados coinciden en el diagnóstico de la enfermedad que padece el demandante, no concuerdan en el grado de menoscabo que esta le origina, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI