EXP. N.° 03005-2010-PA/TC

HUÁNUCO

AVILIO CAYO

MORALES CÉSPEDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avilio Cayo Morales Céspedes contra la resolución de fecha 16 de junio de 2010, de fojas 59, expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil de Huánuco, señores Picón Ventocilla, Lissing Diestro y León y Calderón Lorenzo, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 2 de fecha 2 de febrero de 2010, que declara infundada la nulidad deducida. Sostiene que en el proceso seguido en su contra por la Caja  Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. Agencia Huánuco, sobre ejecución de garantía (Expediente 2007-01464-14-1201- JM-CI-1), se realizó el segundo remate del inmueble de su propiedad mediante el cual se adjudicó dicha propiedad a la postora doña Sonia Fiorella Callupe Becerra.

 

2.      Que sostiene que dicho remate se ha llevado a cabo de forma irregular, transgrediendo una serie de normas de orden público, tales como no haberse realizado en el local del Juzgado, no contar con la presencia del secretario de la causa y en su ausencia. Agrega que solicitó la nulidad de dicho remate la que fue desestimada por el ad quem. Considera que todo ello afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de propiedad.

 

3.      Que con fecha 20 de abril 2010 el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en el trámite regular del proceso, habiéndose respetado los derechos y garantías del debido proceso. A su turno la Sala Civil de Huánuco confirma la apelada agregando que no es posible una nueva revisión de los aspectos formales ya analizados por el proceso ordinario.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que se deje sin efecto el acto de remate sobre la base de presuntas irregularidades en el proceso de ejecución de garantías. Al respecto, se observa que la resolución de fecha 2 de febrero de 2010 (folio 2 y 3) fundamenta debidamente su fallo argumentando que el acto de remate cuestionado ha sido realizado por el martillero público designado por el juzgado con el debido otorgamiento de las facultades para su realización, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 738º del Código Procesal Civil, no siendo necesaria la concurrencia del juez como tampoco del secretario, asimismo de acuerdo al artículo 737º del código en mención la Sala señala que “…no se establece de manera adjetiva que para llevarse a  cabo el acto de remate, se requiera tener a  la vista el expediente principal y menos la presencia del secretario”. De ello se concluye que no se ha incurrido en irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, amen que el Tribunal Constitucional no está para convertirse en instancia revisora de los aciertos o bondades de los órganos competentes de la justicia ordinaria en sus intervenciones en lo que respecta a sus exclusivas competencias.

 

5.      Que por consiguiente apreciándose que los hechos no inciden en el contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI