EXP. N.° 03005-2010-PA/TC
HUÁNUCO
AVILIO CAYO
MORALES CÉSPEDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Avilio Cayo Morales Céspedes contra la resolución de fecha 16
de junio de 2010, de fojas 59, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes
de
2. Que sostiene que dicho remate se ha llevado a cabo de forma irregular, transgrediendo una serie de normas de orden público, tales como no haberse realizado en el local del Juzgado, no contar con la presencia del secretario de la causa y en su ausencia. Agrega que solicitó la nulidad de dicho remate la que fue desestimada por el ad quem. Considera que todo ello afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de propiedad.
3.
Que con fecha 20 de
abril 2010 el Segundo Juzgado Mixto de
4.
Que del petitorio
de la demanda se desprende que lo que la recurrente pretende es que se deje sin
efecto el acto de remate sobre la base de presuntas irregularidades en el
proceso de ejecución de garantías. Al respecto, se observa que la resolución de
fecha 2 de febrero de 2010 (folio 2 y 3) fundamenta debidamente su fallo
argumentando que el acto de remate cuestionado ha sido realizado por el
martillero público designado por el juzgado con el debido otorgamiento de las
facultades para su realización, dándose cumplimiento a lo establecido en el
artículo 738º del Código Procesal Civil, no siendo necesaria la concurrencia
del juez como tampoco del secretario, asimismo de acuerdo al artículo 737º del
código en mención
5. Que por consiguiente apreciándose que los hechos no inciden en el contenido constitucionalmente relevante del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI