EXP. N.° 03006-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCELO STERNBERG

PERUGGIA Y OTROS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Strenberg Peruggia y otros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 11 de marzo de 2009, de folios 213, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de diciembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se inaplique los artículos 5, 6 y 7 de la Ordenanza N.° 027-2007-MPT y que se les permita a los suscritos y a los usuarios de sus negocios empresas y/o comercios el acceso vehicular en las condiciones anteriores  a la expedición de la ordenanza cuestionada.

 

            Manifiesta que mediante la ordenanza en cuestión se declara zona peatonal el sector comprendido por las calles: Jr. Almagro cuadra 4; Jr. Orbegoso cuadras 4 y 5; Jr. Pizarro, cuadras 4, 5, 6 y 7 y Jr. Independencia, cuadra 4; que como consecuencia de ello sus ventas se reducirán enormemente, ya que mermará la afluencia de clientes a sus establecimientos, lo que implicará el cierre progresivo y gradual de sus negocios. Alegan que con la mencionada ordenanza se amenaza de manera cierta e inminente sus derechos a la libertad de empresa, de libertad de contratación e inmutabilidad de los contratos, a la libertad de trabajo y a la integridad. Sostienen que se proyectaron negocios configurados especialmente para un contexto de calles abiertas, siendo esta modificación una afectación también a la seguridad jurídica; añaden que de igual modo, se genera una proliferación del comercio informal, el que tomando las calles, los coloca en una citación de desventaja.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de octubre de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda debido a que no se ha acreditado la inminencia de la vulneración a los derechos que se invoca para que sean susceptibles de protección vía el proceso de amparo.

 

            La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante el presente amparo se pretende que se inapliquen los artículo 5, 6 y 7 de la Ordenanza 027-2007-MPT, debido a que con ellos se estarían amenazando los derechos a la libertad de empresa, a la libertad de contratación y de inmutabilidad de los contratos, a la libertad de trabajo y a la integridad.

 

2.        Los demandantes han alegado que la ordenanza no genera las condiciones necesarias para el progreso de la ciudad de Trujillo, ya que se está condenando a la quiebra y al cierre de los negocios y comercios que se encuentran en la zona declarada peatonal. Alegan que con la vigencia de la ordenanza ya no se tiene acceso vehicular a tiendas de telas, que deben recibir carga a diferentes ciudades y que no pueden hacerlo por la imposibilidad material del ingreso de vehículos. Asimismo, indican que sus negocios fueron estructurados “para un sistema de calles abiertas y conforme al flujo que ello generó se han hecho inversiones, ampliaciones e instalaciones, con la correspondiente contratación de personal y técnicos que ahora han quedado sin actividad”, teniendo que asumir tal costo.

 

3.        La jurisprudencia de este Colegiado ha sido constante en establecer que el amparo procede frente a amenazas que sean ciertas e inminentes [STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-PA/TC]. La certeza es un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Esto es, que el perjuicio debe ser real y efectivo, tangible concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos prejuicios que escapan a un captación objetiva. “En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)” [STC 04382-2009-PA/TC, fund. 3].

 

4.        De autos se aprecia una serie de alegaciones sin mayor sustento fáctico que la propia argumentación de los demandantes. Se dice, por ejemplo, que los negocios afectados estarían asumiendo una carga al contar con trabajadores que debido a la ordenanza ahora no tendrían actividad alguna. Pero ¿se ha explicado específicamente a cuál de los 23 demandantes le ocurre ello, si es que realmente le ocurre a alguno? O ¿se ha acreditado que se han cancelado contratos como consecuencia directa de la ordenanza? No. Los demandantes no han presentado documento alguno que sustente tales argumentos. En tal sentido, no acreditan la certeza y menos la inminencia de su próxima quiebra como consecuencia de la ordenanza cuestionada. Se trata de una demanda que plantea una serie de prejuicios que no son demostrativos de un vínculo objetivo entre tales consecuencias y la ordenanza causante. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada por estos argumentos.

 

5.        De otro lado, importa dejar constancia de que si bien los actores cuestionaron la Ordenanza N.° 027-2007-MPT, en ningún momento adjuntaron copia de dicho documento. Tampoco hicieron referencia a las posteriores modificaciones a la que fue sometida la ordenanza. Así, mediante la Ordenanza N.° 030-2007-MPT se modificaron los artículos 5, 6 y 7 cuestionados en la presente demanda. Se establece así que la zona peatonal rige desde las 08:00 h hasta las 21:00 h. Asimismo, se establece en el artículo 6 que los vehículos de abastecimiento de mercadería y/o suministro de productos que deban ejercer prestaciones contractuales con los establecimientos comerciales que se encuentran ubicados dentro de la zona del Centro Histórico de la ciudad de Trujillo están autorizados a ingresar a la Zona Peatonal para atender a sus clientes entre las 21:00 h y las 08:00 h y de 14:00 h a 16:00 h. Es de recordarse que los demandantes son los gestores de sus derechos; por lo tanto, les corresponde exponer todas los argumentos y medios probatorios posibles a fin de poder conseguir la tutela del supuesto derecho fundamental vulnerado. De lo contrario, si no se especifica bien el supuesto acto lesivo, el derecho fundamental y la forma como se lo estaría vulnerando la demanda de amparo deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado que la supuesta amenaza sea cierta e inminente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA