EXP. N.° 03006-2009-PA/TC
MARCELO
STERNBERG
PERUGGIA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Marcelo Strenberg Peruggia y otros contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de diciembre de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra
Manifiesta
que mediante la ordenanza en cuestión se declara zona peatonal el sector
comprendido por las calles: Jr. Almagro cuadra 4; Jr. Orbegoso cuadras 4 y 5;
Jr. Pizarro, cuadras 4, 5, 6 y 7 y Jr. Independencia, cuadra 4; que como consecuencia
de ello sus ventas se reducirán enormemente, ya que mermará la afluencia de
clientes a sus establecimientos, lo que implicará el cierre progresivo y
gradual de sus negocios. Alegan que con la mencionada ordenanza se amenaza de
manera cierta e inminente sus derechos a la libertad de empresa, de libertad de
contratación e inmutabilidad de los contratos, a la libertad de trabajo y a la
integridad. Sostienen que se proyectaron negocios configurados especialmente
para un contexto de calles abiertas, siendo esta modificación una afectación también
a la seguridad jurídica; añaden que de igual modo, se genera una proliferación
del comercio informal, el que tomando las calles, los coloca en una citación de
desventaja.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de octubre
de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda debido a que no se ha
acreditado la inminencia de la vulneración a los derechos que se invoca para que
sean susceptibles de protección vía el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante el presente amparo
se pretende que se inapliquen los artículo 5, 6 y 7 de
2. Los demandantes han alegado que la ordenanza no genera las condiciones necesarias para el progreso de la ciudad de Trujillo, ya que se está condenando a la quiebra y al cierre de los negocios y comercios que se encuentran en la zona declarada peatonal. Alegan que con la vigencia de la ordenanza ya no se tiene acceso vehicular a tiendas de telas, que deben recibir carga a diferentes ciudades y que no pueden hacerlo por la imposibilidad material del ingreso de vehículos. Asimismo, indican que sus negocios fueron estructurados “para un sistema de calles abiertas y conforme al flujo que ello generó se han hecho inversiones, ampliaciones e instalaciones, con la correspondiente contratación de personal y técnicos que ahora han quedado sin actividad”, teniendo que asumir tal costo.
3. La jurisprudencia de este Colegiado ha sido constante en establecer que el amparo procede frente a amenazas que sean ciertas e inminentes [STC 2593-2003-AA/TC, STC 03125-2004-AA/TC, STC 05259-2008-PA/TC]. La certeza es un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Esto es, que el perjuicio debe ser real y efectivo, tangible concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos prejuicios que escapan a un captación objetiva. “En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)” [STC 04382-2009-PA/TC, fund. 3].
4. De autos se aprecia una serie de alegaciones sin mayor sustento fáctico que la propia argumentación de los demandantes. Se dice, por ejemplo, que los negocios afectados estarían asumiendo una carga al contar con trabajadores que debido a la ordenanza ahora no tendrían actividad alguna. Pero ¿se ha explicado específicamente a cuál de los 23 demandantes le ocurre ello, si es que realmente le ocurre a alguno? O ¿se ha acreditado que se han cancelado contratos como consecuencia directa de la ordenanza? No. Los demandantes no han presentado documento alguno que sustente tales argumentos. En tal sentido, no acreditan la certeza y menos la inminencia de su próxima quiebra como consecuencia de la ordenanza cuestionada. Se trata de una demanda que plantea una serie de prejuicios que no son demostrativos de un vínculo objetivo entre tales consecuencias y la ordenanza causante. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada por estos argumentos.
5.
De
otro lado, importa dejar constancia de que si bien los actores cuestionaron
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo por no haberse acreditado que la supuesta amenaza sea cierta e
inminente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA