EXP. N.° 03006-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ELENA CERREL
CHÁVEZ DE PINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Elena Cerrel
Chávez de Pino contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
29 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el
titular del Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima, señor Walter
Rafael Burgos Fernández, cuestionando
2.
Que con fecha 23 de
noviembre de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
3. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4. Que de autos se aprecia que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 20 de octubre del 2009, que ordenó se proceda a la subasta pública del inmueble materia de litis, y se aprecia que contra dicha resolución no se interpuso medio impugnatorio alguno; por el contrario, fue consentida. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI