EXP. N.° 03007-2010-PA/TC

ICA

REYNALDO ZEA GÓMEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Zea Gómez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que regula las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, reglamento de la Ley 26790, desde el 18 de junio de 2005, fecha en que se le diagnosticó que padece de enfermedad profesional con 70% de menoscabo, asimismo, solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al actor se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia conforme a las normas vigentes a la fecha de producida la contingencia, no pudiéndose aplicar retroactivamente precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional respecto de la materia controvertida que han sido posteriores al otorgamiento de la referida pensión.    

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre - Nazca, con fecha 7 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato de cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.      

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo no procede cuando exista una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir del 18 de junio de 2005, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referente a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es, cuando se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del Régimen establecido por el Decreto Ley 19990.

 

Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia-contingencia

 

4.        Sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

 

Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 

 

5.        En cuanto a dicho extremo la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y 31,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos  por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

6.        En consecuencia, los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

7.        Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

Análisis del caso concreto

 

8.        De la Resolución 3996-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 5), se advierte que la emplazada le otorgó al demandante una pensión vitalicia sobre la base del Dictamen de Comisión Médica N.º 13, de fecha 18 de junio de 2005 (f. 3), en el que se concluyó que presentaba la enfermedad profesional de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico severo; sin embargo, estableció como fecha de inicio del goce de dicha prestación el día 1 de enero de 1990.

 

9.        En el presente caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 18 de junio de 2005, según consta a fojas 3 de autos.

 

10.    En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado por la demandada, según se aprecia de la Hoja de Liquidación de fojas 7. En consecuencia, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 18 de junio de 2005, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

12.    Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, cabe precisar que a fojas 8 de autos se aprecia que la ONP efectuó un cálculo estimando un adeudo de S/. 33,536.93, entre la fecha que incorrectamente se tomó de inicio y el 31 de enero de 2005, monto que en la etapa de ejecución de sentencia deberá ser verificado en su pago, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, desde el 18 de junio de 2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3996-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de junio de 2005, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,  con el abono de los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 12, supra, si fuera el caso, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ