EXP. N.° 03007-2010-PA/TC
ICA
REYNALDO
ZEA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Zea Gómez contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme
al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que regula las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, reglamento de la Ley
26790, desde el 18 de junio de 2005, fecha en que se le diagnosticó que padece
de enfermedad profesional con 70% de menoscabo, asimismo, solicita el pago de las
pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda expresando que al actor se le otorgó la pensión
de invalidez vitalicia conforme a las normas vigentes a la fecha de producida
la contingencia, no pudiéndose aplicar retroactivamente precedentes vinculantes
del Tribunal Constitucional respecto de la materia controvertida que han sido
posteriores al otorgamiento de la referida pensión.
El Juzgado Mixto de Vista Alegre -
Nazca, con fecha 7 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por estimar
que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato
de cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La
Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el proceso de
amparo no procede cuando exista una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y
los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar
su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El recurrente pretende el recálculo
de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad
con el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, debiéndose generar su prestación a partir del 18 de junio de
2005, más el pago de los devengados, intereses y costos procesales.
Análisis
de la controversia
3.
Previamente, corresponde dilucidar dos aspectos importantes referente a la
pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma
sustitutoria la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es,
cuando se produce la contingencia, y si dicha pensión de invalidez se encuentra
sujeta a los topes previsionales del Régimen
establecido por el Decreto Ley 19990.
Otorgamiento de pensión de
invalidez vitalicia-contingencia
4.
Sobre el inicio del pago de
las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente
vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la
fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse
desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio
de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas.
Pensión
máxima en las pensiones de invalidez vitalicia
5.
En cuanto a dicho extremo la mencionada sentencia, en sus fundamentos 30 y
31, ha reiterado las consideraciones
expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido
de que los montos de pensión mínima establecidos por
6.
En consecuencia, los montos de pensión mínima establecidos por
7. Por lo expuesto, este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.
Análisis del caso
concreto
8.
De la Resolución 3996-2005-ONP/DC/DL
18846, de fecha 17 de octubre de 2005 (f. 5), se advierte que la emplazada le otorgó
al demandante una pensión vitalicia sobre la base del Dictamen de Comisión
Médica N.º 13, de fecha 18 de junio de 2005 (f. 3), en el que se concluyó que
presentaba la enfermedad profesional de neumoconiosis, hipoacusia
neurosensorial bilateral y trauma acústico severo; sin embargo, estableció como
fecha de inicio del goce de dicha prestación el día 1 de enero de 1990.
9.
En el presente caso, la prestación
del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su
enfermedad profesional, esto es, desde el 18 de junio de 2005, según consta a
fojas 3 de autos.
10. En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la
enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para
efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley
26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado
Decreto Ley 18846, aplicado por la demandada, según se aprecia de la Hoja de
Liquidación de fojas 7. En consecuencia, corresponde estimar la demanda,
disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto
Supremo 003-98-SA.
11. Asimismo, corresponde estimar el pago de los devengados de acuerdo al
precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 18
de junio de 2005, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en
el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
12.
Sobre el pago de las pensiones
dejadas de percibir, cabe precisar que a fojas 8 de autos se aprecia que la ONP
efectuó un cálculo estimando un adeudo de S/. 33,536.93, entre la fecha que
incorrectamente se tomó de inicio y el 31 de enero de 2005, monto que en la
etapa de ejecución de sentencia deberá ser verificado en su pago, a efectos de
realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al
accionante, desde el 18 de junio de 2005.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 3996-2005-ONP/DC/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad demandada otorgue al
demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y
conexas, desde el 18 de junio de 2005, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, con el abono de los montos adeudados de acuerdo
a lo establecido en el fundamento 12, supra, si fuera el caso, más el
pago de intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ