EXP. N.° 03010-2010-PA/TC
LIMA
JORGE VELÁSQUEZ
ILLANES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Velásquez Illanes contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que la resolución cuestionada contiene una suficiente motivación por lo que se acredita la vulneración alegada. Por su parte la recurrida revoca la apelada y la declara improcedente estimando que lo pretendido por el accionante no es objeto de protección en el amparo.
3. Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que de la revisión de autos este Colegiado considera que la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues más allá de la alegada afectación del derecho a la motivación, en realidad pretende exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto, determinar: i) si ante una determinada denuncia ante el respectivo órgano de control, ésta debe estimarse o no, o ii) si la valoración de los medios probatorios son conducentes a acreditar la existencia de mínimos elementos que acrediten o no responsabilidad penal, son competencias exclusivas del Ministerio Publico, salvo cuando éstas sean ejercidas con manifiesta irrazonabilidad, situación que por cierto no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI