EXP. N.° 03010-2010-PA/TC

LIMA

JORGE VELÁSQUEZ

ILLANES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Velásquez Illanes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su fecha 21 de abril de 2010 que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 849-2009-MP-F-SUPR-CL, de fecha 3 de abril de 2009, que confirma la Resolución N.º 347-2008, del 23 de junio de 2008, que declaró infundada la denuncia contra don Edgar Vizcarra Pacheco, Juez Civil de Lima, por la presunta comisión del delito de prevaricato. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la motivación pues la emplazada concluyó arbitrariamente que no existe prevaricato por parte del aludido juez en la medida que el artículo 1429º del Código Civil “no contiene mandato o prohibición alguna para ser contravenida”, además de no tomar en consideración que oportunamente le hizo conocer a dicho magistrado la correcta interpretación del mencionado artículo 1429º del Código Civil.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que la resolución cuestionada contiene una suficiente motivación por lo que se acredita la vulneración alegada. Por su parte la recurrida revoca la apelada y la declara improcedente estimando que lo pretendido por el accionante no es objeto de protección en el amparo.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado considera que la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues más allá de la alegada afectación del derecho a la motivación, en realidad pretende exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva del Ministerio Público. En efecto, determinar: i) si ante una determinada denuncia ante el respectivo órgano de control, ésta debe estimarse o no, o ii) si la valoración de los medios probatorios son conducentes a acreditar la existencia de mínimos elementos que acrediten o no responsabilidad penal, son competencias exclusivas del Ministerio Publico, salvo cuando éstas sean ejercidas con manifiesta irrazonabilidad, situación que por cierto no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión de la recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI