EXP. N.° 3011-2010-PA/TC

LIMA

JUAN MANUEL

BRUSH VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 371, su fecha 18 de mayo de 2010, que  declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Procurador Público, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 107-2000-IN/PNP de fecha 18 de febrero de 2000, la cual ordena su pase a retiro por medida disciplinaria; y que en consecuencia, se le reconozca su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia de acto de servicio y se le otorgue la pensión renovable que dispone el Decreto Supremo N.º 073-DE/FAP, de fecha 10 de diciembre de 1991, así como los beneficios sociales correspondientes por invalidez conforme al Decreto Ley 19846 y al artículo 1236 del Código Civil, más los costos procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de merito.

 

3.      Que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 7171-2006-PA/TC se ha establecido el tratamiento legal que se le debe dispensar a la pensión de invalidez prevista por el Régimen de Pensiones Militar- Policial para el personal que en acto o a consecuencia del servicio se quede inválido. Partiendo de este punto, se determinarán los alcances, incluyendo los requisitos y las condiciones para su otorgamiento. 

 

4.      Que consta de la Resolución Suprema 01-2000-IN/PNP, de fecha 16 de febrero de 2000, obrante a fojas 12, el pase a retiro del actor por medida disciplinaria.

 

5.      Que por otro lado, a fojas 180, obra el Acta de Pronunciamiento 307-98-CIOS-CMDTES-PNP, de fecha 30 de diciembre de 1998, que establece que el actor presenta un trastorno de la personalidad clasificado como desorden paranoide de la personalidad.

 

6.      Que para establecer si el actor tiene el derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe determinarse si la patología de la que padece es consecuencia de la actividad efectuada en la PNP y si ésta, en su momento, ha traído aparejada su incapacidad para realizar labores en la institución.

 

7.      Que no es posible determinar dicha situación mediante el proceso de amparo y con los medios probatorios ofrecidos a lo largo de este proceso, por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ