EXP. N.° 03012-2010-PC/TC
LIMA
MARÍA FELINDA
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Felinda Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 7 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 6 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01, de San Juan de Miraflores, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 04880-2008-DRELM, de fecha 27 de octubre de 2008, que declara fundada la reconsideración y declara válida la Resolución Directoral 01 Nº. 5478, de fecha 31 de julio del 2006, que nombra a la demandante en el cargo de abogada con el Código de Plaza N.º 210110119217, en la Sede Administrativa UGEL N.º 01 del Distrito de San Juan de Miraflores, a partir del 26 de febrero de 2006.
2. Que mediante la STC N.º 168-2005-AC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales
actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
3. Que en el caso de autos, el mandato cuyo cumplimiento se solicita no es un mandato vigente, toda vez que mediante Resolución de Secretaría General N.º 0070-2009-ED, de fecha 26 de enero de 2009, obrante a fojas 64 de autos, se declaró nula de oficio la Resolución Directoral Regional N.º 04880-2008, de fecha 27 de octubre de 2008; en consecuencia, el acto administrativo quedó sin efecto, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda de cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, por no encontrarse vigente el mandato.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ