EXP. N.° 03015-2009-PA/TC
LIMA
GERÓNIMO
PANUERA PEÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo
Panuera Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 88, su
fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que, en su caso, se
inapliquen las Resoluciones 2997-2003-ONP/DC/DL 19990, 7991-2006-ONP/DC/DL
19990 y 9035-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, consecuentemente, se le otorgue una pensión
de jubilación arreglada al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.
Asimismo, pide que se le pague los devengados.
2.
Que en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido
esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que, sobre el particular, debemos señalar que el artículo 38º
del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º
de la Ley 26504
establecen que para acceder a una pensión bajo el régimen general de
jubilación, se debe tener 65 años de edad y acreditar un mínimo de 20 años de
aportaciones.
4.
Que la copia del Documento Nacional de
Identidad obrante a fojas 2 acredita que el demandante nació el 20 de mayo de
1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del
régimen general de jubilación el 20 de mayo de 2001.
5.
Que fluye de la Resolución 9035-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 6) y del Cuadro
Resumen de Aportaciones (f. 68) que se le denegó la referida pensión de
jubilación por acreditar 15 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
6.
Que al respecto, para
acreditar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado con la
demanda un certificado de trabajo legalizado, de fecha 14 de marzo de 2002, de la Empresa Agrícola
Cerro Azul Hermanos de la Puente S.
C. R. Ltda., en el que consta que habría laborado del 10 de marzo de 1969 al 17
de marzo de 1975 (f. 11); una cédula de la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero-Perú en copia simple, en la que consta como empleador la
empresa Hermanos de la Borda S.
A., en el que figura como fecha de ingreso al centro de trabajo el 5 de junio
de 1955 (f. 7); y una copia literal de la Partida N.º
07009212, Tomo I, Foja 439 de las Sociedades Civiles (f. 8).
7.
Que a fojas 4 y 5
del cuaderno del Tribunal Constitucional, obran las notificaciones al
demandante, su fecha 21 y el 23 de setiembre de 2009, para que en el plazo de
15 días hábiles presente documentos idóneos que sustenten el periodo laboral
señalado en los documentos obrantes a fojas 7 a 11 de autos. El actor ha presentado las Planillas
de Variaciones Laborales de noviembre de 1969 a noviembre de 1972, correspondientes a
Agrícola Cerro Azul S.C.R. Ltda., sin embargo, no es posible acreditar todo el
periodo dado que no consta información que corrobore su fecha de ingreso y
cese. Por tanto, los documentos que obran en autos no son idóneos en esta vía
para acreditar la totalidad de años de aportes realizados al Sistema Nacional
de Pensiones durante el periodo laboral reclamado, por lo que no generan
certeza ni convicción a este Colegiado.
8.
Que en la RTC 4762-2007-PA/TC
(Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8,
párrafo 3 que: “En los procesos de amparo en que se haya solicitado al
demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la
demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada
improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de
aportaciones alegados”.
9.
Que por consiguiente, no pudiéndose
dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con
etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA