EXP. N.° 03015-2009-PA/TC

LIMA

GERÓNIMO PANUERA PEÑA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Panuera Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 30 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en su caso,  se inapliquen las Resoluciones 2997-2003-ONP/DC/DL 19990, 7991-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9035-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, consecuentemente, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se le pague los devengados.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, sobre el particular, debemos señalar que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de la Ley 26504 establecen que para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación, se debe tener 65 años de edad y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.      Que la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 acredita que el demandante nació el 20 de mayo de 1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 20 de mayo de 2001.

 

5.      Que fluye de la Resolución 9035-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 6) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 68) que se le denegó la referida pensión de jubilación por acreditar 15 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que al respecto, para acreditar las aportaciones reclamadas, el recurrente ha presentado con la demanda un certificado de trabajo legalizado, de fecha 14 de marzo de 2002, de la Empresa Agrícola Cerro Azul Hermanos de la Puente S. C. R. Ltda., en el que consta que habría laborado del 10 de marzo de 1969 al 17 de marzo de 1975 (f. 11); una cédula de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero-Perú en copia simple, en la que consta como empleador la empresa Hermanos de la Borda S. A., en el que figura como fecha de ingreso al centro de trabajo el 5 de junio de 1955 (f. 7); y una copia literal de la Partida N.º 07009212, Tomo I, Foja 439 de las Sociedades Civiles (f. 8).

 

7.      Que a fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obran las notificaciones al demandante, su fecha 21 y el 23 de setiembre de 2009, para que en el plazo de 15 días hábiles presente documentos idóneos que sustenten el periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 7 a 11 de autos. El actor ha presentado las Planillas de Variaciones Laborales de noviembre de 1969 a noviembre de 1972, correspondientes a Agrícola Cerro Azul S.C.R. Ltda., sin embargo, no es posible acreditar todo el periodo dado que no consta información que corrobore su fecha de ingreso y cese. Por tanto, los documentos que obran en autos no son idóneos en esta vía para acreditar la totalidad de años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo laboral reclamado, por lo que no generan certeza ni convicción a este Colegiado.

 

8.      Que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

9.      Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA