EXP. N.° 03016-2010-PA/TC
PIURA
RONALD
EDUARDO
ZAPATA
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald
Eduardo Zapata Zapata contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2010, el
demandante interpone demanda de amparo contra
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara infundada la demanda
estimando que al haberse acreditado en autos que el demandante fue cesado sin
haber superado el periodo de prueba, no se advierte la existencia de un despido
arbitrario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su
puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda
2.
En atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos
en los fundamentos
Análisis de la controversia
3. La dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios por parte del demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.
5.
De los comprobantes de pago
de fojas
6.
Este Tribunal en uniforme
jurisprudencia ha señalado que las labores de un obrero de limpieza pública no
pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente,
estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.
7.
Por lo tanto, habiéndose
determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente,
subordinado y sujeto a una remuneración, es de aplicación el principio de la
primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las
partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y a
tiempo completo; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin
haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral
que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo.
8.
Por último, con relación al
argumento de las instancias inferiores para desestimar la demanda alegando que
no se advierte la existencia de un despido arbitrario pues el demandante no
había superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, debe precisarse que, en el presente caso, sucedió todo
lo contrario, puesto que del 15 de agosto al 16 de noviembre de 2009 han transcurrido 94 días de
labores, periodo que sobrepasa el plazo de 3 meses señalado en la norma antes
citada.
9.
En cuanto a la reclamación de
las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo
debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter
restitutorio, sino indemnizatorio.
10. De otro lado, conforme al artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.
2.
Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración del derecho invocado, ordena a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ