EXP. N.° 03016-2010-PA/TC

PIURA

RONALD EDUARDO

ZAPATA ZAPATA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Eduardo Zapata Zapata contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 129, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo y nivel que venía desempeñando, con abono de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado como obrero de limpieza pública desde el 15 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2009, mediante contratación por servicios de terceros; expone que, por haber realizado labores de naturaleza permanente, gozar de una remuneración mensual y encontrarse sujeto a subordinación y dependencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contrato debió ser considerado indeterminado.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el demandante fue contratado para prestar servicios de corta duración por lo que no puede alegar la existencia de un despido arbitrario.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara infundada la demanda estimando que al haberse acreditado en autos que el demandante fue cesado sin haber superado el periodo de prueba, no se advierte la existencia de un despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

   

Procedencia de la demanda

 

2.     En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La dilucidación de la controversia se centrará en determinar si la prestación de servicios por parte del demandante puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y para ello es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad, a fin de establecer si sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

 

4.      El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.      De los comprobantes de pago de fojas 4 a 6 de autos, se advierte que al demandante se le abonó una suma mensual desde el 15 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2009, por concepto de servicios de terceros para realizar la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la Ciudad de Piura”.

 

6.      Este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las labores de un obrero de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, estando sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.

 

7.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, subordinado y sujeto a una remuneración, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado una causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.      Por último, con relación al argumento de las instancias inferiores para desestimar la demanda alegando que no se advierte la existencia de un despido arbitrario pues el demandante no había superado el periodo de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debe precisarse que, en el presente caso, sucedió todo lo contrario, puesto que del 15 de agosto al 16 de noviembre de 2009 han transcurrido 94 días de labores, periodo que sobrepasa el plazo de 3 meses señalado en la norma antes citada.

 

9.      En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

10.  De otro lado, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.        Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la Municipalidad Provincial de Piura que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Ronald Eduardo Zapata Zapata en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ