EXP. N.° 03017-2010-PA/TC

PIURA

SANDY PAÚL

AGUILAR QUEZADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandy Paúl Aguilar Quezada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido verbal del que ha sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su mismo cargo y nivel, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de los costos. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada en forma permanente e ininterrumpida desde el 16 de junio hasta el 16 de noviembre del 2009, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que existe una vía procedimental específica e idónea para ventilar la pretensión que es la contencioso - administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo  Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha determinado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para discutir con mayor amplitud los derechos constitucionales que alega el actor se requiere de la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.     En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual había estado sujeto el demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto de autos queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar sus servicios para la emplazada el 16 de junio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Por otro lado al haberse determinado que el demandante había estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, puesto que alega haberse desempeñado como obrero municipal, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura que reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero, en el área de limpieza pública, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de costos, aduciéndose que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada,  con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal  de  servicios  remunerados  y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

 

6.        Por otro lado se debe tener en cuenta que  toda  relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (1) la prestación personal por parte del trabajador, (2) la remuneración y (3) la subordinación frente al empleador.

 

 7.        En relación al principio de primacía de la realidad se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

8.        Cabe precisar que la emplazada alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado a través del régimen especial CAS;  no obstante a fojas 30 de autos obra el Informe Nº 004-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de enero de 2010, expedido por el Técnico de Escalafón de la Oficina de Personal de la Unidad de Procesos Técnicos de la Municipalidad Provincial de Piura, a través del cual se indica que de la revisión de la base de datos del Sistema Integral de Gestión Municipal – Módulo de Recursos Humanos se comprueba que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de la emplazada y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o régimen especial; sin embargo con los comprobantes de pago expedidos por medio del Sistema Integrado de Administración Financiera de la Municipalidad Provincial de Piura, los mismos que obran a fojas 4 a 8 de autos, se acredita que el actor se le pagaba por servicios por terceros y no por los denominados contratos administrativos de servicios.

 

9.        Asimismo de los comprobantes de pago obrantes a fojas 4 a 8 se corrobora que el demandante brindaba servicios por terceros como obrero de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”; y que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demanda, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009 a cambio de una remuneración (S/. 550.00), monto que es cancelado cuando se cumple con un horario de ocho horas y se esta sujeto a subordinación.

 

10.    Del mismo modo debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.

 

11.    Por tanto el servicio de tercero brindado por el demandante a la Municipalidad Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe ser considerado como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por los artículos 22° y 27º de la Constitución Política; por lo que corresponde estimar la demanda.

 

12.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo.

 

13.    Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Sandy Paúl Aguilar Quezada en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos del proceso.

 

3.         Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI