EXP. N.° 03017-2010-PA/TC
PIURA
SANDY PAÚL
AGUILAR QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sandy Paúl Aguilar
Quezada contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que existe una vía procedimental específica e idónea para ventilar la pretensión que es la contencioso - administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha determinado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En primer lugar, resulta
necesario determinar el régimen laboral al cual había estado sujeto el
demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la
controversia planteada. Al respecto de autos queda demostrado que el recurrente
ingresó a prestar sus servicios para la emplazada el 16 de junio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente
el artículo 37º de
2.
Por otro lado al
haberse determinado que el demandante había estado sujeto al régimen laboral de
la actividad privada, puesto que alega haberse desempeñado como obrero
municipal, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
3.
El objeto de la
demanda es que se ordene a
Análisis de la controversia
4. La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
6. Por otro lado se debe tener en cuenta que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (1) la prestación personal por parte del trabajador, (2) la remuneración y (3) la subordinación frente al empleador.
7.
En relación al
principio de primacía de la realidad se ha precisado, en
8.
Cabe precisar que
la emplazada alega en el escrito de contestación de la demanda que el
demandante fue contratado a través del régimen especial CAS; no obstante
a fojas 30 de autos obra el Informe Nº 004-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de
enero de 2010, expedido por el Técnico de Escalafón de
9.
Asimismo de los
comprobantes de pago obrantes a fojas
10. Del mismo modo debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.
11.
Por tanto el
servicio de tercero brindado por el demandante a
12. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo.
13. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI