EXP. N.° 03018-2009-PA/TC

LIMA

VICENTE FERRER

PARRA BRICEÑO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Parra Briceño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 y su reglamento, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo se le abonen las pensiones generadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que este Tribunal en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la acreditación de la  enfermedad profesional debe efectuarse a través  del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.

 

3.      Que, en autos obran los siguientes documentos médicos:

 

·         A fojas 131, el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, de fecha 20.5.2008, que le diagnostica al demandante neumoconiosis, diabetes mellitus, hipoacusia neurosensorial y poliartrosis  con  menoscabo global de  68%.

 

·         A fojas 207, el Certificado Médico de Incapacidad de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 25.9.2008, que le diagnostica al actor HNS moderado bilateral con menoscabo global de 12.50%.

 

4.      Que, en consecuencia, se verifica claramente que existen informes médicos contradictorios respecto al padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis del  demandante,  por lo que se trata de una controversia que deber ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto, la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI