EXP. N.° 03018-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE
FERRER
PARRA
BRICEÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Parra Briceño contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de la Ley 26790 y su
reglamento, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Asimismo se le abonen las pensiones generadas, los intereses legales y los
costos.
2.
Que este Tribunal en el
fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha
establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, la acreditación
de la enfermedad profesional debe efectuarse a través
del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS.
3.
Que, en autos obran los siguientes documentos médicos:
·
A fojas 131, el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de
Salud, de fecha 20.5.2008, que le diagnostica al demandante neumoconiosis,
diabetes mellitus, hipoacusia neurosensorial y poliartrosis con
menoscabo global de 68%.
·
A fojas 207, el Certificado Médico de Incapacidad de la Comisión Médica
de Evaluación de Incapacidades de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de
fecha 25.9.2008, que le diagnostica al actor HNS moderado bilateral con
menoscabo global de 12.50%.
4.
Que, en consecuencia, se verifica claramente que existen informes médicos contradictorios
respecto al padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis del demandante,
por lo que se trata de una controversia que deber ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo tanto, la demanda
deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para
que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar .
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI