EXP. N.° 03018-2010-PA/TC
PIURA
JOSÉ LUIS
ELÍAS ARICA
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Luis Elías
Arica y otro contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de
2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor fue contratado mediante CAS, conforme al Decreto Legislativo 1057, por un plazo determinado, del 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y que antes del vencimiento del plazo se les informó que no se prorrogaría sus contratos, no habiéndose vulnerado derecho alguno porque los actores carecían de estabilidad laboral. Asimismo refiere que a la fecha los actores ya no prestan servicios en la municipalidad.
El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado el carácter laboral de los servicios prestados por los actores, siéndoles aplicables el Decreto Legislativo N.º 728.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.
2. Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando vencieron el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió sus respectivas relaciones contractuales.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios,
obrantes de fojas
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI