EXP. N.° 03018-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ LUIS

ELÍAS ARICA

Y OTRO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Elías Arica y otro contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto las Cartas N.ºs 489-2009-OL/MPP y 490-2009-OL/MPP, por las que se les comunica el vencimiento de sus contratos y su no prórroga, lo que constituye una amenaza cierta e inminente, y que se ordene a la demandada se abstenga de cesarlos en sus puestos de trabajadores de Limpieza Pública. Refieren que inicialmente laboraron para la demandada mediante contratos de servicios no personales, los que en el fondo eran contratos de trabajo, y posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios, del 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; y que laboraron bajo subordinación y dependencia, por lo que son ineficaces los contratos administrativos de servicios (CAS).

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor fue contratado mediante CAS, conforme al Decreto Legislativo 1057, por un plazo determinado, del 2 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y que antes del vencimiento del plazo se les informó que no se prorrogaría sus contratos, no habiéndose vulnerado derecho alguno porque los actores carecían de estabilidad laboral. Asimismo refiere que a la fecha los actores ya no prestan servicios en la municipalidad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado el carácter laboral de los servicios prestados por los actores, siéndoles aplicables el Decreto Legislativo N.º 728.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe resolverse en un proceso ordinario, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que cuando vencieron el plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguió sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 10, queda demostrado que los demandantes ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI