EXP. N.° 03019-2008-PA/TC
LIMA
JUAN GUERRA
YACOLCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Guerra Yacolca
contra la resolución de
ATENDIENDO
1.
Que el recurrente
solicita que se declare inaplicable
2.
Que el
Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre
de 2007, declaró improcedente in límine la
demanda en aplicación de los artículos 5 y 9 del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que al respecto, en
4. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual, mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 11 del cuaderno), se le solicitó al actor que presente el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS en original. En la hoja de cargo, corriente a fojas 13 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 17 de diciembre de 2010, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado.
5. Que teniendo que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de la enfermedad profesional que menciona en su escrito de demanda, por lo que no ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, precisándose que queda expedita la vía para que acuda al proceso al que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA