EXP. N.° 03019-2008-PA/TC

LIMA

JUAN GUERRA

YACOLCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guerra Yacolca contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 2 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.    Que el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 030-DP-SGP-GDP-IPSS-92, que le otorgó pensión de jubilación especial del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión minera completa por padecer de neumoconiosis, más el incremento por hija con discapacidad y reintegros.

 

2.    Que el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2007, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los artículos 5 y 9 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que al respecto, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

4.    Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual, mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 (f. 11 del cuaderno), se le solicitó  al  actor  que  presente  el  dictamen  o  certificado  médico  emitido  por una

 

Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS en original. En la hoja de cargo, corriente a fojas 13 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 17 de diciembre de 2010, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado.

 

5.    Que teniendo que el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente el padecimiento de la enfermedad  profesional que menciona en su escrito de demanda, por lo que no ha acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, precisándose que queda expedita la vía para que acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA