EXP. N.° 03019-2009-PA/TC

LIMA

DAVID JESÚS

AQUIJE  GARCÍA

 

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por David Jesús Aquije García contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del segundo cuadernillo, su fecha 15 de enero  de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, representando en este caso a los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra el Titular del Juzgado Especializado Laboral de Pisco, por violación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, atributos lesionados por la resolución judicial N.º 58, de fecha 3 de mayo de 2007, Resolución de vista N.º 65 de fecha 8 de noviembre de 2007, que confirmando aquella declara Nula la resolución N.º 52, mediante la cual se daba por aceptada la actualización pericial presentada por Telefónica del Perú S.A.A, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos solicita se ordene la aprobación de la liquidación pericial presentada por la empresa demandada en todos sus términos y consecuentemente se dicte la sentencia respectiva, por ser este el estado de la causa. Asimismo pide que en aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional se sancione a los responsables de la agresión que lo afecta.  

 

            Refiere haber promovido  el proceso laboral N.º 148-2003 contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre reintegro de beneficios laborales, y que su demanda se declaró fundada en ambas instancias; que en ejecución de sentencia ambas partes presentaron sus pericias respecto a la actualización de los adeudos laborales que  ordenaba la sentencia de vista; que mediante Resolución N.º 52, el juzgado emplazado expresamente aceptó y validó la liquidación pericial que  formuló la empresa ejecutada, para luego declarar su nulidad en primer grado por resolución.º 58, pronunciamiento que éste impugnó por encontrarlo contrario a ley, y que empero los vocales emplazados lo confirmaron en segundo grado mediante resolución N.º 65, hecho que afecta los derechos constitucionales invocados, toda vez que la resolución N.º 52, cuya subsistencia solicita que se declare ostenta calidad de cosa juzgada. 

 

La Sala Mixta Permanente de Pisco, con fecha 18 de abril de 2008, rechazó liminarmente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos  invocados.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que a la interposición de la demanda la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido.

                       

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante cuestiona el pronunciamiento judicial que en doble instancia declara nula la resolución mediante la cual se acepta la actualización pericial de adeudos  que formuló la empresa ejecutada en la causa que promovió contra ésta. A su juicio,  tal decisión afecta sus derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y  a la tutela procesal efectiva.

 

Improcedencia, contradictorio y pronunciamiento de fondo en el amparo

 

2.        Como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes consideraron manifiestamente improcedente la demanda  y procedieron a su rechazo liminar, pronunciamientos constitucionales -sobre todo el expedido en segundo grado-  que  este Tribunal no comparte. En primer lugar, por que a tenor del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, cuando se trata de amparo contra resoluciones judiciales si bien el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme, ello no significa que éste venza 30 días hábiles después, sino que dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación con la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

En segundo lugar, como es sabido, la inmutabilidad de la cosa juzgada es temática de  relevancia constitucional, no solo por su gravitante importancia en la seguridad jurídica, sino también por su manifiesta trascendencia dentro de un proceso debido.   

 

3.        De otro lado, al igual que en anterior oportunidad -Cfr. 4587-2004-AA/TC-, es posible emitir pronunciamiento de fondo en el amparo, aun cuando la demanda haya sido declarada improcedente de plano, siempre que existan todos los recaudos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y, que el rechazo liminar de la demanda no afecte el derecho de defensa de los emplazados, presupuestos que se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez que los anexos proporcionados por el recurrente aportan los elementos de juicio necesarios para ello -de una parte y de otra- ya que si bien los magistrados emplazados no participaron directamente en el presente proceso, sí lo hicieron mediante el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien en sede constitucional efectuó el informe oral correspondiente, ello en ejercicio de los derechos de quienes representa, con lo que se constata objetivamente que la parte emplazada tuvo la posibilidad de conocer del proceso y ejercer su derecho de defensa.

 

4.        A mayor abundamiento es innegable la importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva, no solo respecto en lo relativo a la seguridad jurídica y predictibilidad de las decisiones, sino también, respecto de la vigencia efectiva de los principios y valores que informan la función jurisdiccional.

 

5.        Por tanto, atendiendo al deber jurisdiccional de adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales que dispone el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado es competente para resolver el fondo del asunto.

 

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

 

6.        Este Colegiado ha sostenido que “[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

 

Asimismo, “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139, inc. 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC, Fund. Jur. 4.º).

 

7.        En este orden de ideas, este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al   fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final- y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución. 

 

Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  procesal  efectiva 

 

8.        El Código Procesal Constitucional –por su parte- consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4 prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

9.        En tanto, que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.    En este contexto, es que se analizará si efectivamente la decisión jurisdiccional de declarar nula la actualización de adeudos laborales formulada por la ejecutada Telefónica del Perú S.A.A -expedida en doble instancia- termino por vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada y  la tutela procesal efectiva que le asisten al amparista, quien por ser el demandante en la causa laboral sobre reintegro de beneficios sociales, ostentaba la condición de ejecutante.  

 

Dilucidación de la controversia

 

11.    Como  se señalo precedentemente el proceso laboral N 148-2003, se encuentra en ejecución de sentencia, siendo su estado, específicamente, el de actualizar los adeudos laborales  por concepto de derechos accesorios. Ello, en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia.

 

12.    La Ley Procesal de Trabajo N 26636 aplicable al caso de autos -regula la potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral-, al normar la ejecución de las resoluciones, específicamente establece que “[L]os derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas, los intereses y otros similares se liquidan por la parte vencedora con el auxilio pericial respectivo de ser necesario. La otra parte puede observar dicha liquidación sólo si sustenta su observación en una liquidación de similar naturaleza. El Juez decide cuál es la liquidación correcta, recurriendo sólo si fuera indispensable a los peritos contables con los que cuenta el juzgado o los que designe. (Cfr. artículo 78.º).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

13.    Sobre el particular de autos se advierte que el recurrente presentó liquidación pericial de actualización de adeudos (ff. 69/70), peritaje que fue observado por Telefónica del Perú S.A.A, entidad que argumentando el incorrecto cálculo de las gratificaciones, presentó a su vez, el examen pericial de observación y actualización de adeudos que corre de fojas 72 a 77. Siendo que, al encontrarse los autos en despacho para determinar el monto de los adeudos, el recurrente formuló escrito aceptando el peritaje contable formulado por el empresa ejecutada, petición admitida mediante resolución N 52, decisión judicial que fuera declarada nula en ambas instancias por las resoluciones judiciales cuestionadas, en primer grado por la N.º 58  (ff.82/83) y en segundo por la de vista N.º 65 (ff.102/105).   

 

14.    Empero, es de subrayar que a tenor de la ley procesal acotada, el cuestionamiento de un peritaje esta basado en una de igual naturaleza y es el juez de la causa quien decide y aprueba cual de las liquidaciones periciales que formulan las partes es la correcta, recurriendo para ello, -si considera necesario- a los peritos contables con los que cuenta el juzgado o designando aquellos en caso de no contar con éstos.

 

Esto debe entenderse en el sentido de que al promoverse la observación de la liquidación presentada por la demandante, corresponde a la judicatura y no al justiciable determinar cual de los peritajes formulados se encuentra arreglado a ley, y en el presente caso al haberse producido dicho incidente corresponde a la judicatura pronunciarse al respecto, aun cuando el amparista convenga en aceptar la observación formulada por la empresa ejecutada, toda vez que es facultad exclusiva del juez dilucidar las controversias que se ponen a su conocimiento, tanto mas, si  por mandato legal dicha atribución judicial no es facultativa. 

 

Es mas, llama poderosamente la atención del Tribunal que sea el propio demandante quien otorgue mayor validez a la pericia de parte presentada por la empresa ejecutada, que a la suya propia, al punto de considerar lesivo a sus derechos constitucionales la decisión judicial de determinar la liquidación correcta y ello en aplicación de la ley procesal de la materia.

 

15.    De lo hasta aquí dicho se colige que las resoluciones materia de cuestionamiento constitucional no afectan las  situaciones jurídicas ya resueltas mediante las sentencias dictadas, ni mucho menos alteran la intangibilidad e inalterabilidad de lo resuelto; por el contrario, honrando el carácter de cosa juzgada que le asiste a los fallos favorables al demandante, encauza la ejecución conforme a su naturaleza, materializando la tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente.

 

Más aún de autos se advierte que la cuestionada resolución N 52, a petición del demandante, da por aceptada la pericia de actualización de adeudos presentada por la empresa ejecutada.  

  

16.    Por consiguiente, al acreditarse en autos la plena constitucionalidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ   MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03019-2009-PA/TC

LIMA

DAVID JESÚS

AQUIJE  GARCÍA

 

                                                                                     

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y contra el Titular del Juzgado Especializado Laboral de Pisco, con la finalidad de que se deje sin efecto las resoluciones judiciales Nº 58, de fecha 3 de mayo de 2007 y la Resolución Nº 65, de fecha 8 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada declaró la nulidad de la Resolución Nº 52, mediante la cual se daba por aceptada la actualizada pericial presentada por Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que en consecuencia se ordene la aprobación de la liquidación pericial presentada por la empresa demandada en todos sus términos debiéndose dictar la sentencia respectiva. Asimismo solicita que en aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional se sancione a los responsables de la agresión que lo afecta. Es así que refiere que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Señala que interpuso una demanda laboral en contra de Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de beneficios laborales, declarándose fundada la demanda en ambas instancias. Refiere que en ejecución de sentencia ambas partes presentaron sus pericias respecto a la actualización de los adeudos laborales que dispuso la sentencia. Es así que mediante Resolución Nº 52 el juzgado emplazado aceptó y validó la liquidación pericial que formuló la empresa ejecutada, declarando posteriormente su nulidad, pronunciamiento que fue impugnado por encontrarlo contrario a ley, siendo finalmente confirmado en segunda instancia.

 

2.      La Sala Mixta Permanente de Pisco rechazó liminarmente la demanda considerando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados. La Sala Superior confirma la apelada considerando que el plazo para interponer la demanda ha excedido.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hayproceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se deje sin efecto resoluciones judiciales emitidas en etapa de ejecución de sentencia de un proceso laboral, resoluciones que disponen la nulidad de la liquidación pericial presentada por la empresa ejecutada. Es así que advierto que el recurrente pretende que este Colegiado actúe como una instancia adicional capaz de revertir una decisión que le es adversa. En tal sentido en el presente caso considero que la demanda debe ser desestimada en atención a que no es el objeto del proceso constitucional de amparo revertir decisiones que le son adversas al justiciable. En tal sentido considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI