EXP. N.° 03019-2010-PHD/TC
PIURA
JILDA MARIBEL
YAHUANA CUNYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jilda Maribel Yahuana Cunya contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se ordene la entrega de información que especifique el porqué, dentro del Concurso Público de Méritos N.º 001-2009-Piura, realizado en el mes de marzo 2009, se autorizó en la etapa curricular aceptar postulantes que obtuvieron puntaje menor al que señalaba el reglamento, es decir, por debajo de 21 puntos, y de ser así en qué norma o disposición se sustentaron.
2. Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por considerar que la información solicitada no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información, ya que en el fondo lo que la actora pretende es que se le informe sobre una actitud de la administración en el proceso de evaluación, lo cual debe ser cuestionado en la vía administrativa.
3.
Que
4. Que conforme fluye de autos la recurrente persigue que el demandado le informe las razones o motivos en los que se sustentó el referido concurso público para aceptar, en la etapa curricular, postulantes que obtuvieron puntaje menor al que señalaba el reglamento, es decir por debajo de 21 puntos.
5. Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual comprende proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.
6. Que en ese sentido la demandante no puede pretender que la información solicitada contenga una motivación detallada en base a las razones por las que el emplazado aceptó postulantes que obtuvieron puntaje menor al estipulado en el Reglamento del Concurso Público, pues ello no corresponde, strictu sensu, con el objetivo del proceso de hábeas data. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.
7. Que en consecuencia la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI