EXP. N.° 03019-2010-PHD/TC

PIURA

JILDA MARIBEL

YAHUANA CUNYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jilda Maribel Yahuana Cunya contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 124, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se ordene la entrega de información que especifique el porqué, dentro del Concurso Público de Méritos N.º 001-2009-Piura, realizado en el mes de marzo 2009, se autorizó en la etapa curricular aceptar postulantes que obtuvieron puntaje menor al que señalaba el reglamento, es decir, por debajo de 21 puntos, y de ser así en qué norma o disposición se sustentaron.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por considerar que la información solicitada no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información, ya que en el fondo lo que la actora pretende es que se le informe sobre una actitud de la administración en el proceso de evaluación, lo cual debe ser cuestionado en la vía administrativa.

 

3.      Que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirmó la apelada por considerar que lo que la demandante realmente pretende es cuestionar el Concurso Público de Méritos N 001-2009-Piura, al solicitar que se le informe si admitieron postulantes con puntajes menores a los señalados en el Reglamento del Concurso, lo que no es posible mediante el proceso de hábeas data.

 

4.      Que conforme fluye de autos la recurrente persigue que el demandado le informe las razones o motivos en los que se sustentó el referido concurso público para aceptar, en la etapa curricular, postulantes que obtuvieron puntaje menor al que señalaba el reglamento, es decir por debajo de 21 puntos.

 

5.      Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances del derecho de acceso a la información, el cual comprende proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

6.      Que en ese sentido la demandante no puede pretender que la información solicitada contenga una motivación detallada en base a las razones por las que el emplazado aceptó postulantes que obtuvieron puntaje menor al estipulado en el Reglamento del Concurso Público, pues ello no corresponde, strictu sensu, con el objetivo del proceso de hábeas data. La razón de ser de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente.

 

7.      Que en consecuencia la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI