EXP. N 03020-2009-PHC/TC

LIMA

JUAN FERNANDO

ARAGÓN  GUIBOVICH

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rita Elena Ponte Castillo, a favor de don Juan Fernando Aragón Guibovich, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 22 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2008 doña Rita Elena Ponte Castillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Fernando Aragón Guibovich, y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal Nacional, señores Pablo Talavera Elguera, David Loli Bonilla y Jimena Cayo Rivera-Schereiber, y contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señores Hugo Sivina Hurtado, José Lecaros Cornejo, Luis Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto que se declare la nulidad del proceso penal que se le siguió al favorecido por el delito de desaparición forzada en agravio de Ernesto Castillo Páez, alegando la violación de los derechos a ser juzgado por un juez imparcial y de defensa, conexos con el derecho a la libertad personal.

 

Refiere que la juez emplazada Cayo Rivera-Schereiber tenía vínculos con el Instituto de Defensa Legal (entidad que asumió el patrocinio legal de la parte civil), pero no se apartó del proceso penal seguido contra el beneficiario. Agrega, que este hecho está acreditado con las copias de las revistas Ideele donde aparece la imagen de la magistrada, y por cuanto es miembro de la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia, que también integró el Consorcio Justicia Viva. Asimismo señala que la falta de imparcialidad se materializó con el intento de oficio por la juez emplazada de disponer la variación de la comparecencia restringida del favorecido por la detención.

 

De otro lado señala que en la tramitación del recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, su abogado defensor solicitó el uso de la palabra para la vista de la causa, así como para que el favorecido informe sobre hechos, lo que le fue concedido, siendo traslado a las audiencias, las que se frustraron por motivos atribuibles a la Sala. Refiere también que el beneficiario no fue trasladado para la vista la causa del 18 de diciembre de 2009, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa (autodefensa). Agrega que al haber solicitado la nulidad de la vista de la causa, dicho pedido fue declarado infundado, bajo el argumento de que no fue trasladado por falta de movilidad policial y por un supuesto desistimiento sobre el referido informe por parte del abogado defensor.

 

Realizada la investigación sumaria la juez Cayo Rivera-Schereiber sostiene que ha actuado con imparcialidad, y que si bien después de la actuación de las testimoniales al observar el peligro procesal opinó por que se varíe la comparecencia restringida, ésta no se produjo sino hasta cundo se dictó sentencia condenatoria, pues los otros integrantes resolvieron en mayoría. Asimismo, señala que es miembro de la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia pero que a la fecha de la realización del juicio contra el favorecido dicha asociación ya no formaba parte del Consorcio Justicia Viva. Señala además que en otros procesos en los que la parte civil era patrocinado por organismos de derechos humanos en su condición de directora de debates ha absuelto a militares, con lo que queda demostrado su absoluta imparcialidad. Los demás jueces superiores coinciden en señalar que el juicio oral ha sido llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso.

 

Por su parte el juez Sivina Hurtado señala que el día en que se llevó a cabo la vista de la causa se hizo de conocimiento del abogado defensor que el INPE no había trasladado a los internos por encontrarse en huelga, por lo que el letrado se desistió verbalmente del informe sobre hechos de su patrocinado, no habiéndose producido la violación del derecho de defensa. Los demás jueces supremos emplazados coinciden en señalar que el proceso ha sido desarrollado observando las garantías del debido proceso, además que la ejecutoria suprema es congruente y se encuentra debidamente motivada.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la presunta parcialidad en la actuación de la magistrada Cayo Rivera-Schereiber se sustenta en juicios de valor que no se encuentran suficientemente respaldados con elementos probatorios, y que el abogado defensor se desistió del informe sobre hechos de su patrocinado.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra el favorecido Juan Fernando Aragón Guibovich por el delito de desaparición forzada, en agravio de Ernesto Castillo Páez (Exp. N.º 111-04), toda vez que, según refiere, la juez Cayo Rivera-Schereiber tenía vínculos con el Instituto de Defensa Legal (entidad que asumió el patrocinio legal de la parte civil), no obstante ello no se apartó del proceso seguido contra el beneficiario, y por cuanto no se le permitió informar sobre hechos en la vista de la causa ante la Corte Suprema, lo cual vulnera los derechos a ser juzgado por un juez imparcial y de defensa, conexos con el derecho a la libertad personal.

 

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial

 

2.      El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución.

 

3.      Ya en sentencia anterior este Tribunal (Exp N 004-2006-PI/TC, fundamento 20) ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: Imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, e Imparcialidad objetiva. Referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

El derecho a la defensa

 

4.      El artículo 82.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o [a] ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el artículo 13914 de nuestra Constitución señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

 

5.      Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. 

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional 

 

6.      En el caso de autos se cuestiona la imparcialidad subjetiva de la juez Cayo Rivera-Schereiber la que, según el recurrente, estaría vinculada con el Instituido de Defensa Legal (entidad que asumió el patrocinio legal de la parte civil), pese a lo cual, no se apartó del proceso penal seguido contra el beneficiario; y que por el contrario habría tenido una actuación parcializada en el mismo, tan es así que intentó de oficio la variación de la comparencia restringida por la detención. Sobre el particular cabe señalar que si bien en autos aparecen supuestos ejemplares de la revista Ideele, también lo es que estos versan sobre reportajes realizados a la juez demandada y otras magistradas (fojas 52 a 60), y por tanto no constituye elemento probatorio idóneo que de manera objetiva haga evidenciar la falta de imparcialidad de la citada  magistrada en el referido proceso. Asimismo, si bien la juez Cayo Rivera-Schereiber al observar el peligro procesal opinó en minoría porque se varíe la medida de comparecencia restringida del beneficiario por la de detención, ello no puede interpretarse como una actuación parcial, sino más bien como el uso de las facultades del juez a fin de asegurar la comparecencia del imputado en el juicio oral, más aún si como ha sostenido la referida juez, en otros procesos en los que la parte civil fue patrocinada por organismos de derechos humanos, incluido en el proceso penal que genera la presente demanda, en su condición de directora de debates ha absuelto a varios coprocesados que tenían la condición de militares.

 

7.      En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa material al no habérsele  permitido informar al favorecido sobre hechos en la vista de la causa ante la Corte Suprema, cabe señalar, en primer lugar, que en el trámite del recurso de nulidad en segunda instancia, a diferencia de lo que ocurre en el juicio oral, prevalece el sistema escrito, por lo que nada impidió para que posteriormente el beneficiario, a través de su abogado defensor, presente informes escritos así como ofrezca medios probatorios que considere pertinentes en el regular ejercicio del derecho de defensa. Y en segundo lugar, se aprecia que con fecha 18 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la vista de la causa “habiendo informado oralmente los letrados: Juan Aragón Villena, abogado defensor del encausado Juan Fernando Aragón Guibovich (...). Asimismo, se deja constancia que el abogado defensor del encausado Juan Fernando Aragón Guibovich, se desistió verbalmente del informe sobre hechos de su patrocinado que había sido concedido por este Supremo Tribunal al no haber sido trasladado del Centro Penitenciario” (fojas 187), de lo que se colige que no se ha producido la violación de los derechos a ser juzgado por un juez imparcial y de defensa, por lo que la demanda debe ser desestimada en ambos extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación de los derechos a ser juzgado por un juez imparcial y de defensa, en conexidad con la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI