EXP. N.° 03020-2010-PA/TC
PIURA
ORFA NATALI
REYES MONTALBÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Orfa Natali Reyes
Montalbán contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de
enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de abril de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al tener la demandante la calidad de obrera municipal sujeta al régimen de la actividad privada, no podía ser contratada bajo la modalidad del CAS, de modo que no le alcanza la protección contra el despido arbitrario. Asimismo declaró improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
2. Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
5.
Al respecto cabe
señalar que con el contrato administrativo de servicios y los reportes de pago,
obrantes a fojas
6. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI