EXP. N.° 03020-2010-PA/TC

PIURA

ORFA NATALI

REYES MONTALBÁN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orfa Natali Reyes Montalbán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 126, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se la reincorpore en el cargo que desempeñaba y que se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha prestado servicios desde octubre de 2007, en periodos no consecutivos, siendo el último laborado el comprendido desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS).

 

            La Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios como apoyo en labores de limpieza pública en el caso urbano y zonas periféricas, habiendo dejado de prestar servicios como consecuencia de haberse vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios, el mismo que no fue renovado por medidas de austeridad que tuvieron que implementarse en dicha municipalidad, motivadas por la disminución del Foncomun que ha dispuesto el Gobierno Central.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de abril de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que al tener la demandante la calidad de obrera municipal sujeta al régimen de la actividad privada, no podía ser contratada bajo la modalidad del CAS, de modo que no le alcanza la protección contra el despido arbitrario. Asimismo declaró improcedente el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            La Sala superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia, por ser necesaria la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Al respecto cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y los reportes de pago, obrantes a fojas 5 a 8 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI