EXP. N.° 03022-2010-PA/TC
LIMA
GLORIA TERESA
CHACALTANA DE CORTEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gloria Teresa Chacaltana
de Cortez, a través de su abogado, contra la
resolución de fecha 14 de agosto del 2009, de fojas 42 del cuaderno de
apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
enero del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a
cargo del Tercer Juzgado Civil de Ica, doña Fabiola
Ortega Saldaña; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ica, don César Tambini
Vásquez, doña Elizabeth Quispe Mamani
y don Joaquín Luna-Victoria Rosas, solicitando que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 26 de setiembre del 2008,
expedida por la Sala
Superior que desestimó su demanda contencioso-administrativa.
Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 2007-00056)
en contra del Gobierno Regional de Ica, la cual en
segunda instancia fue declarada improcedente por la Sala demandada, decisión
que a su entender, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso toda vez que la actividad probatoria realizada se sustentó en
una actuación que ya había sido aclarada en sede administrativa (el goce de la
pensión de cesantía con el nivel remunerativo SPE y no con el nivel de técnico
STA) y, por ende, no debía ser nuevamente materia de probanza en sede judicial,
más aún si la otra parte no observó ni opuso en su oportunidad dicha situación,
lo cual contraviene el artículo 27º de la Ley Nº 27584. Agrega que el tema central del
pronunciamiento judicial debió ser la aplicación o no de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución que prohíbe la nivelación de pensiones, y no
el asunto referido a su nivel remunerativo.
2.
Que con resolución
de fecha 30 de enero del 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica declara improcedente la demanda por
considerar que tomándose en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de
vista (30 de octubre del 2008) y al haberse ingresado la demanda el 26 de enero
del 2009 ha
prescrito el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre
la base del mismo argumento expuesto por la Sala Civil.
3. Que de autos se desprende que la
recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano
judicial al desestimar su demanda analizó indebidamente una actuación
probatoria que ya había sido aclarada en sede administrativa (el goce de la
pensión de cesantía con el nivel remunerativo SPE y no con el nivel de técnico
STA) y, por lo tanto, no debía ser nuevamente materia de probanza en sede
judicial.
4.
Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de
dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún
derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3),
situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque el
análisis realizado por el órgano judicial acerca del nivel remunerativo de la
recurrente –si SPE o STA– resultaba legítimo en razón
de haber sido alegado en el procedimiento administrativo (artículo 27º de la Ley Nº 27584). Por
tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir
a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º
00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que de otro lado,
frente a la alegación realizada por la recurrente en el sentido de que el
pronunciamiento judicial debió estar referido a la aplicación o no de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución, que prohíbe la nivelación de pensiones; es
pertinente precisar que ello efectivamente fue realizado por el órgano judicial
al determinar que “en la actualidad la Constitución expresamente prohíbe la
nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen del
Decreto Ley Nº 20530 con la remuneración que percibe un servidor en actividad” (fojas
47-49 primer cuaderno). De este modo se advierte que la resolución cuestionada
contiene las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron al órgano
judicial a desestimar la demanda contencioso-administrativa.
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI