EXP. N.° 03022-2010-PA/TC

LIMA

GLORIA TERESA

CHACALTANA DE CORTEZ

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Teresa Chacaltana de Cortez, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de agosto del 2009, de fojas 42 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Tercer Juzgado Civil de Ica, doña Fabiola Ortega Saldaña; y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, don César Tambini Vásquez, doña Elizabeth Quispe Mamani y don Joaquín Luna-Victoria Rosas, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de setiembre del 2008, expedida por la Sala Superior que desestimó su demanda contencioso-administrativa. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 2007-00056) en contra del Gobierno Regional de Ica, la cual en segunda instancia fue declarada improcedente por la Sala demandada, decisión que a su entender, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que la actividad probatoria realizada se sustentó en una actuación que ya había sido aclarada en sede administrativa (el goce de la pensión de cesantía con el nivel remunerativo SPE y no con el nivel de técnico STA) y, por ende, no debía ser nuevamente materia de probanza en sede judicial, más aún si la otra parte no observó ni opuso en su oportunidad dicha situación, lo cual contraviene el artículo 27º de la Ley Nº 27584. Agrega que el tema central del pronunciamiento judicial debió ser la aplicación o no de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución que prohíbe la nivelación de pensiones, y no el asunto referido a su nivel remunerativo.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de enero del 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que tomándose en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de vista (30 de octubre del 2008) y al haberse ingresado la demanda el 26 de enero del 2009 ha prescrito el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base del mismo argumento expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo que el órgano judicial al desestimar su demanda analizó indebidamente una actuación probatoria que ya había sido aclarada en sede administrativa (el goce de la pensión de cesantía con el nivel remunerativo SPE y no con el nivel de técnico STA) y, por lo tanto, no debía ser nuevamente materia de probanza en sede judicial.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque el análisis realizado por el órgano judicial acerca del nivel remunerativo de la recurrente –si SPE o STA– resultaba legítimo en razón de haber sido alegado en el procedimiento administrativo (artículo 27º de la Ley Nº 27584). Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que de otro lado, frente a la alegación realizada por la recurrente en el sentido de que el pronunciamiento judicial debió estar referido a la aplicación o no de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que prohíbe la nivelación de pensiones; es pertinente precisar que ello efectivamente fue realizado por el órgano judicial al determinar que “en la actualidad la Constitución expresamente prohíbe la nivelación de la pensión que viene percibiendo un pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 20530 con la remuneración que percibe un servidor en actividad” (fojas 47-49 primer cuaderno). De este modo se advierte que la resolución cuestionada contiene las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron al órgano judicial a desestimar la demanda contencioso-administrativa.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI