EXP. N.° 03023-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS NELSON
GAMARRA INGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Nelson Gamarra Inga contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 279, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente demandante interpone demanda de amparo contra
las siguientes personas: a) el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, b) el Alcalde de la Municipalidad
del Distrito de Villa El Salvador, c) la Empresa Inversiones
Real Estate del Perú S.A., d) Claudio Fernández Concha Leguía,
e) Javier Fernández Concha Leguía, f) María Irma
Bedoya Fernández, g) la Empresa Wasi
Wasi S.A., h) la Asociación de
Vivienda el Inti, i) Asociación de Vivienda Casa
Huerta del Villa Rica, j) Arturo Castillo Gutiérrez, k) Katty Liliana Villarreal
Pérez, l) Jacinto Tapia Alarcón, m) Vicente Castro Valentín, n) la Asociación de
Vivienda Familias Santa Rosa y ñ) la Asociación de Vivienda “El Granjerito”, con
el objeto de que se abstengan de quebrantar y vulnerar su derecho de
propiedad sobre el terreno de un área total de 187.5749 HAS. de su predio
rústico denominado “Lomo de Corvina”, del anexo comunal N.º 5, Mz. A-1, Lt. 1, ubicado a la altura a la altura del Km. 20-24
de la antigua Panamericana Sur- Distrito de Villa El Salvador de la Provincia de Lima.
- Que el demandante manifiesta que se viene vulnerando su derecho
de propiedad porque los demandados pretenden apropiarse de su bien
inmueble. Así, en cuanto a las autoridades ediles, señala que vienen
recibiendo ilegalmente documentación tendente a acreditar a los demandados
como propietarios sin ostentar título alguno ni derecho de propiedad. Por
ello solicita además que se ordene a las autoridades demandadas se
abstengan de recibir declaraciones juradas de autovalúo
de visaciones de planos de las asociaciones de
vivienda, empresas y personas demandadas; así como la abstención de
ingresar a su terreno.
- Que con fecha 17 de abril de 2009 el Octavo Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente in límine
la demanda en aplicación del artículo 5.1. y 5.2. del Código Procesal
Constitucional, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de lo derechos tutelados por el amparo y que en todo caso está
la vía del contencioso administrativo para tutelar el derecho del
demandante. Por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2. del Código
Procesal Constitucional.
- Que de autos se puede evidenciar que el demandante ostenta el
derecho de propiedad sobre el bien inmueble predio rústico denominado
“Lomo de Corvina”, del anexo comunal N.º 5, Mz. A-1, Lt. 1, ubicado a la
altura a la altura del Km. 20-24 de la antigua Panamericana Sur- Distrito
de Villa El Salvador de la provincia de Lima (protocolización de escritura
imperfecta otorgada a su favor de fojas 2 y 3, y demás documentos de fojas
6 a
41).
- Que el
Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el
uso del rechazo in límine de la demanda
constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista
ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se
hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece
tal rechazo liminar resultaría impertinente.
- Que en el presente caso no debió rechazarse liminarmente la
demanda toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió
admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente
está relacionado a la conducta de la municipalidad y de terceros que
estaría afectando el derecho de propiedad del demandante en tanto se
encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte de la
autoridad municipal y por la presunta ocupación de su predio por parte de
algunos demandados, sin una justificación constitucionalmente viable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR
la resolución recurrida y la resolución apelada.
2. En consecuencia, ORDENESE
admitir a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI