EXP. N.° 03023-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS NELSON

GAMARRA INGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Nelson Gamarra Inga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente demandante interpone demanda de amparo contra las siguientes personas: a) el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, b) el Alcalde de la Municipalidad del Distrito de Villa El Salvador, c) la Empresa Inversiones Real Estate del Perú S.A., d) Claudio Fernández Concha Leguía, e) Javier Fernández Concha Leguía, f) María Irma Bedoya Fernández, g) la Empresa Wasi Wasi S.A., h) la Asociación de Vivienda el Inti, i) Asociación de Vivienda Casa Huerta del Villa Rica, j) Arturo Castillo Gutiérrez, k) Katty Liliana Villarreal Pérez, l) Jacinto Tapia Alarcón, m) Vicente Castro Valentín, n) la Asociación de Vivienda Familias Santa Rosa y ñ) la Asociación de Vivienda “El Granjerito”, con el objeto de que se abstengan de quebrantar y vulnerar su derecho de propiedad sobre el terreno de un área total de 187.5749 HAS. de su predio rústico denominado “Lomo de Corvina”, del anexo comunal N 5, Mz. A-1, Lt. 1, ubicado a la altura a la altura del Km. 20-24 de la antigua Panamericana Sur- Distrito de Villa El Salvador de la Provincia de Lima.

 

  1. Que el demandante manifiesta que se viene vulnerando su derecho de propiedad porque los demandados pretenden apropiarse de su bien inmueble. Así, en cuanto a las autoridades ediles, señala que vienen recibiendo ilegalmente documentación tendente a acreditar a los demandados como propietarios sin ostentar título alguno ni derecho de propiedad. Por ello solicita además que se ordene a las autoridades demandadas se abstengan de recibir declaraciones juradas de autovalúo de visaciones de planos de las asociaciones de vivienda, empresas y personas demandadas; así como la abstención de ingresar a su terreno.

 

  1. Que con fecha 17 de abril de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.1. y 5.2. del Código Procesal Constitucional, considerando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de lo derechos tutelados por el amparo y que en todo caso está la vía del contencioso administrativo para tutelar el derecho del demandante.  Por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que de autos se puede evidenciar que el demandante ostenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble predio rústico denominado “Lomo de Corvina”, del anexo comunal N 5, Mz. A-1, Lt. 1, ubicado a la altura a la altura del Km. 20-24 de la antigua Panamericana Sur- Distrito de Villa El Salvador de la provincia de Lima (protocolización de escritura imperfecta otorgada a su favor de fojas 2 y 3, y demás documentos de fojas 6 a 41).

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

  1. Que en el presente caso no debió rechazarse liminarmente la demanda toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente está relacionado a la conducta de la municipalidad y de terceros que estaría afectando el derecho de propiedad del demandante en tanto se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal y por la presunta ocupación de su predio por parte de algunos demandados, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.    En consecuencia, ORDENESE admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI