EXP. N.° 03024-2009-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO MIGUEL

PANITZ BALDEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Miguel Panitz Baldeón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Calderón Puertas, Espinoza Ortiz y Jo Laos, con el objeto que se resuelva su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, en el proceso seguido por delito contra la fe pública-falsificación de documentos-uso de documento falso en agravio del Estado (Exp. 2007-5502).Aduce que fue condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, y que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido dos meses sin que la Sala Superior se pronuncie al respecto, lo que no le permite solicitar el beneficio penitenciario de semilibertad, no obstante estar privado de su libertad por un periodo de 10 meses y 2 días, con lo cual se han vulnerado sus derechos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena; además, alega que no se ha cumplido con la debida motivación por remisión.  

 

2.       Que en el presente caso se presenta un típico caso de hábeas corpus traslativo, el que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, como lo es el mantener indebidamente privada de la libertad a una persona. Ello ha sido reconocido expresamente en el Código Procesal Constitucional, a través del inciso 14 del artículo 25, cuando establece que el hábeas corpus procede para proteger [e]l derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”.

 

3.        Que, no obstante, en el caso de autos se advierte de la resolución de fecha 13 de enero de 2010, que corre a fojas 39 del cuaderno del Tribunal, que señala que, con fecha 8 de mayo de 2009 la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente al confirmar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008. Asimismo, dispuso que se informe que la situación jurídica del sentenciado (recurrente) es la de libre, por haber sido declarado procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional por resolución de fecha 27 de noviembre de 2009.

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, conforme a lo señalado en el cuaderno anterior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ