EXP. N.° 03024-2010-PA/TC

LIMA

TERESA PACHECO

DE GUTIÉRREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Pacheco de Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de marzo 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 94680-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2007, que le denegó la solicitud de pensión de jubilación adelantada; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada arreglada al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional pretende desconocer 27 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que de la Resolución 94680-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación adelantada por acreditar un total de 7 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha adjuntado los pagos a favor de la Sunat sobre Regímenes Especiales, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 26 de mayo 2009.

 

6.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ