EXP. N.° 03024-2010-PA/TC
LIMA
TERESA
PACHECO
DE GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Pacheco de Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de marzo 2010, que declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandante solicita que
se declare inaplicable la Resolución 94680-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de
diciembre de 2007, que le denegó la solicitud de pensión de jubilación adelantada;
y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada arreglada
al régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e
intereses legales. Manifiesta que la Oficina de Normalización Previsional
pretende desconocer 27 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
2. Que de la Resolución 94680-2007-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas
2, se desprende que la emplazada le denegó a la actora la pensión de jubilación
adelantada por acreditar un total de 7 años y 11 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
3. Que en el fundamento 26 de
4. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la
recurrente ha adjuntado los pagos a favor de la Sunat sobre Regímenes
Especiales, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no
generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
5. Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de
que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el
juez deberá requerir a la demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha
regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de
autos debido a que la demanda se interpuso el 26 de mayo 2009.
6. Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la
vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ