EXP. N.° 03026-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTÍN MONTALVO REYES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Montalvo Reyes contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, su fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 242, de fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró fundada la recusación contra el órgano de auxilio judicial Juan Odar Espino, pese a existir un pronunciamiento judicial consentido sobre las mismas causales invocadas en la solicitud de subrogación y recusación, por lo que peticiona que se ordene al emplazado la reincorporación de la mencionada persona en el cargo de Administrador Judicial de la Empresa AgroPucala SAA, para que siga cumpliendo con las facultades delegadas y protegiendo el patrimonio de la referida empresa.

 

2.      Que  el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda estimando que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el recurrente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.       Que, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional permite identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional que se arrogue competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto,  las competencias para valorar si en un determinado proceso de convocatoria a junta de accionistas se debe o no designar a determinado órgano de auxilio judicial (fojas 4) no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo al juez ordinario, salvo que cuando se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, lo que precisamente no se presenta en este caso, por lo que, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ