EXP. N.° 03026-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
AGUSTÍN
MONTALVO REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Montalvo Reyes contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de enero de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con el objeto de que se declare nula
2. Que el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda estimando que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el recurrente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional permite identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N.º 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos, que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) las pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii) las pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).
4. Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional que se arrogue competencias exclusivas de la justicia ordinaria. En efecto, las competencias para valorar si en un determinado proceso de convocatoria a junta de accionistas se debe o no designar a determinado órgano de auxilio judicial (fojas 4) no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo al juez ordinario, salvo que cuando se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, lo que precisamente no se presenta en este caso, por lo que, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ