EXP. N.° 03029-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUCÍA HANCCO

DE MOLLOCONDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Lucía Hancco de Mollocondo contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 84, su fecha 30 de junio  de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, señora Ivonne Lima Quispe, y contra la Juez del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, señora Carmen Mercedes Salinas Gómez, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución N.º 14, de fecha 9 de setiembre de 2009, que declara fundada la demanda de desalojo por la causal de vencimiento de contrato y su confirmatoria de fecha 14 de diciembre de 2009.

 

Sostiene que en el proceso promovido por la Asociación de Comerciantes de Frutas y Abarrotes Santa Rosa contra su cónyuge don Fermín Mollocondo Sirena, sobre Desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento, solicitó su intervención litisconsorcial, toda vez que no se había emplazado a su persona en calidad de esposa del demandado. Agrega que sus pedidos fueron rechazados, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso, de defensa y de ofrecimiento de pruebas.

 

2.      Que mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la  demanda por considerar que no se advierte vulneración al debido proceso, pues la evaluación e interpretación de una norma legal debe cuestionarse al interior del proceso. La recurrida confirma la apelada por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado, como el proceso de nulidad de cosa juzgada o el de responsabilidad civil de los jueces.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones de la recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal Civil referidas a la intervención litisconsorcial son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable; lo que no sucede en el presente caso, pues este Colegiado aprecia que en el proceso subyacente la recurrente tomó conocimiento de manera oportuna de la demanda interpuesta contra su cónyuge al manifestar en su escrito de solicitud de intervención litisconsorcial que “[…]al recepcionar la demanda de desalojo hemos podido verificar que el supuesto contrato de arrendamiento, que dicho sea de paso está lleno de errores[…]” en contravención con lo manifestado en el presente proceso en el sentido de que desconocía la existencia de la demanda de desalojo por presuntas desavenencias con su cónyuge, y que circunstancialmente tomó conocimiento de ella, por lo cual recién con fecha 14 de agosto de 2009, se apersonó al proceso.

 

4.      Que a mayor abundamiento, se tiene que la hija de la recurrente, en calidad de apoderada de su padre, también solicitó la nulidad de todo lo actuado y el debido emplazamiento a la recurrente por ser titular del derecho en litis y tener legitimidad de interés, y que, habiendo sido rechazado su pedido quedó consentida dicha resolución, tras no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno (folio 19). Por consiguiente, tratar de replantear una controversia ya resuelta por el órgano de justicia pertinente, resulta vedado en el presente proceso, más aún cuando no se verifica vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la denegatoria de su intervención litisconsorcial) ocurridas en un proceso anterior sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales debe cumplir requisitos procesales indispensables, tales como la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ