EXP. N.° 03029-2010-PA/TC
MOQUEGUA
LUCÍA
HANCCO
DE
MOLLOCONDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lucía Hancco de Mollocondo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de diciembre de
2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que en el proceso promovido
por
2.
Que mediante Resolución de fecha 11
de enero de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Ilo de
3.
Que del
análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las
pretensiones de la recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente
protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la
interpretación, aplicación e inaplicación de las normas del Código Procesal
Civil referidas a la intervención litisconsorcial son atribuciones que
corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las
reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y
principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad
constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional que
4.
Que a mayor abundamiento, se tiene
que la hija de la recurrente, en calidad de apoderada de su padre, también solicitó
la nulidad de todo lo actuado y el debido emplazamiento a la recurrente por ser
titular del derecho en litis y tener legitimidad de interés, y que, habiendo
sido rechazado su pedido quedó consentida dicha resolución, tras no haberse
interpuesto recurso impugnatorio alguno (folio 19). Por consiguiente, tratar de
replantear una controversia ya resuelta por el órgano de justicia pertinente,
resulta vedado en el presente proceso, más aún cuando no se verifica
vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.
5.
Que consideramos oportuno subrayar
que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales
en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de
las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las
cuestiones procesales (la denegatoria de su intervención litisconsorcial)
ocurridas en un proceso anterior sea este de la naturaleza que fuere. El amparo
contra las resoluciones judiciales debe cumplir requisitos procesales
indispensables, tales como la constatación de un agravio manifiesto a la tutela
judicial o al debido proceso (artículo 4º del Código Procesal Constitucional)
que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional);
en razón de ello, la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ