EXP. N.° 03031-2008-PA/TC

SANTA

DOMITILA NATIVIDAD

QUIÑONES DE MUÑOZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Natividad Quiñones de Muñoz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 304, su fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita se le restituya su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, devengados, intereses legales e indemnización por daños y perjuicios.

 

2.      Que en tal virtud su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde emitir pronunciamiento. 

 

3.      Que según el artículo 33º del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      Que de la Resolución 44124-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2005, se evidencia que a la actora se le otorgó pensión de invalidez a partir del 25 de mayo del 1993, en mérito del certificado de discapacidad de fecha 22 de marzo de 2005, emitido por el Hospital La Caleta, Chimbote (f. 3).

 

5.      Que de la Resolución 107023-2006-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006 (f. 9), se observa que se declaró caduca la pensión de invalidez de la actora, con el argumento de que de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica, la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.      Que en el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades con fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 10) se señala que la recurrente presenta lumbociatica y espondilolistesis, con un 58% de menoscabo; empero, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido también por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, con fecha 3 de octubre de 2006 (f. 69), se le ha diagnosticado escoliosis dorsolumbar y espondilotosis, con 20% de menoscabo, lo cual genera incertidumbre sobre la enfermedad y grado de incapacidad que se alega; por lo tanto, para dilucidar la pretensión resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ