EXP. N.° 03031-2008-PA/TC
SANTA
DOMITILA
NATIVIDAD
QUIÑONES DE
MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Domitila Natividad Quiñones de Muñoz contra
la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 304, su
fecha 15 de abril de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita se
le restituya su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de
percibir, devengados, intereses legales e indemnización por daños y perjuicios.
2.
Que en tal virtud su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual corresponde emitir pronunciamiento.
3.
Que según el artículo 33º del
Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por
haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber
alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una
suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a
la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las
mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar
este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el
artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
4.
Que de la Resolución 44124-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de mayo de 2005, se evidencia que a la actora se le otorgó
pensión de invalidez a partir del 25 de mayo del 1993, en mérito del
certificado de discapacidad de fecha 22 de marzo de 2005, emitido por el Hospital
La Caleta,
Chimbote (f. 3).
5.
Que de la Resolución 107023-2006-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de noviembre de 2006 (f. 9), se observa que se declaró caduca
la pensión de invalidez de la actora, con el argumento de que de acuerdo con el
Dictamen de la Comisión
Médica, la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la
que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de
incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía
percibiendo como pensión.
6.
Que en el Certificado Médico expedido
por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades con fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 10) se señala
que la recurrente presenta lumbociatica y espondilolistesis, con un 58% de menoscabo;
empero, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido también por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades, con fecha 3 de octubre de 2006 (f. 69), se le ha diagnosticado
escoliosis dorsolumbar y espondilotosis, con 20% de menoscabo, lo cual genera
incertidumbre sobre la enfermedad y grado de incapacidad que se alega; por lo tanto,
para dilucidar la pretensión
resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, por lo que queda expedita la vía para
que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ