EXP. N.° 03031-2009-PA/TC
JULIA CHALÁN
DE HUACCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia
Chalán de Huaccha contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que de
8. Que no obstante, por Resolución 33095-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2007, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 7), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
9.
Que la emplazada, a fojas 95,
ofrece como medio de prueba el Certificado de
10. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Informe de Densitometría Ósea del Centro Médico Privado Regional
del Norte, de fecha 6 de febrero de 2007, el cual señala que presenta osteopenia y oseteoporosis, sin consignar
el grado de menoscabo (f. 8).
11.
Que importa recordar que, en
12. Que si bien el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
13. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA