EXP. N.° 03031-2010-PHC/TC

TUMBES

RICARDO ISIDRO

FLORES DIOSES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Tumbes), a los 21 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Córdova Rivera a favor de don Ricardo Isidro Flores Dioses contra la resolución emitida por la Sala de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 677, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ricardo Isidro Flores Dioses contra los integrantes de la Sala Penal de Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzáles Campos, Barrientos Peña, Arellano Serquén y Cevallos Soto, con la finalidad de que se disponga la nulidad del proceso penal instaurado en su contra, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la observancia del principio de legalidad procesal penal del favorecido.

 

            Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de peculado ha sido condenado a 3 años de pena privativa de libertad, pero que en él se ha emitido una serie de resoluciones inobservando las garantías judiciales mínimas. Señala principalmente que en la denuncia penal, auto de apertura de instrucción, acusación fiscal, sentencia condenatoria y su confirmatoria no se han expresado claramente cuáles son las imputaciones concretas vinculadas a la comisión del delito de peculado, por lo que considera que el beneficiario se ha encontrado en estado de indefensión. Asimismo refiere respecto a la sentencia condenatoria que se han variado los hechos y circunstancias fijadas en la acusación. 

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara infundada la demanda considerando que de los actuados en el proceso penal cuestionado se aprecia claramente cuáles fueron los hechos por los que se le procesó y condenó al beneficiario.

           

            La Sala revisora revocando la resolución recurrida declara la improcedencia de la demanda en atención a que al beneficiario se le ha garantizado en todos los estadios de la causa su derecho irrestricto de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal signado con el número 163-2008, argumentando para ello que ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción, acusación fiscal, sentencia condenatoria ni confirmatoria se ha expresado sobre los hechos concretos que se le imputan al favorecido respecto al delito de peculado, lo que ha generado en indefensión. Asimismo refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada, puesto que ha variado los hechos y las circunstancia señaladas en la acusación fiscal, lo que afecta el principio acusatorio.

 

§. Determinación  del acto lesivo materia  de  controversia  constitucional

 

2.        De los argumentos de la demanda se aprecia que está dirigida a señalar el desconocimiento por parte del favorecido de los hechos concretos que se le imputan en el proceso penal. Al respecto siendo el auto apertura de instrucción el primer acto judicial procesal por el que se inicia el proceso, deberá ceñirse a lo establecido por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que señala que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

3.        Estando a ello, este Colegiado considera que corresponde realizar el control constitucional respecto del auto de apertura de instrucción, puesto que es en este acto precisamente en el que se circunscribe lo que será materia de debate en el proceso penal, por lo que corresponde verificar si dicha resolución estuvo debidamente motivada. Asimismo corresponde verificar si la sentencia condenatoria ha afectado el principio acusatorio.

 

§. Motivación del auto de apertura de instrucción

 

4.        Respecto a la falta de motivación del auto de apertura y de que no se ha señalado expresamente cuáles son los hechos concretos imputados al favorecido, debe recordarse que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14 de la Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa. 

 

5.        El Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 

 

6.        Es en tal sentido que se exige del juzgador que sus decisiones se encuentren debidamente motivadas, siendo éste uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso. Es así que es derecho de los justiciables el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

 

7.        En relación al derecho de defensa, cabe precisar que éste queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

§. Principio acusatorio

 

8.        Con respecto al principio acusatorio, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que: La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Exp. Nº 2005-2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval).

 

§. En el presente caso

 

9.        En el caso el recurrente denuncia el hecho que se ha llevado a cabo el proceso penal con desconocimiento de los hechos que se le imputaban al favorecido. Al respecto de fojas 93 se observa el auto de apertura de instrucción en el que se señala expresamente que “(…) en el proceso de Adjudicación Directa Selectiva 001-2005-MPT-CEP-Tumbes, han acontecido una serie de ilícitos penales que merecen ser materia de investigación judicial pues para dicha convocatoria se ha incluido irregularmente como fundamento un Acuerdo del Consejo 048-2004-MPT-SG de fecha catorce de julio de dos mil cuatro aprobándose la modificación del presupuesto de dicho año, mediante Resolución de Alcaldía 296-2004-MPT-ALC (…) y a pesar de que los procesos de Adjudicación Directa Selectiva 001, 002 y 003-2004-MPT-CEPT fueron declaradas desiertas, sin embargo la misma documentación ha sido utilizada para que mediante Resolución de Alcaldía de fecha dos de febrero del dos mil cinco de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes arquitecto Ricardo Isidro Flores Dioses ha espaldas de los regidores logró incluir en el Plan Anual de adquisiciones para el año dos mil cinco la compra de cinco vehículos camionetas ya descritas sin tener en consideración que desde el año dos mil cuatro en virtud de la ley de racionalizacion de los gastos público (…) literal b) se establece “Prohíbase la Adquisición de vehículos automotores” (…) a ello cabe agregar que el denominado proceso de Adjudicación Directa Selectiva 001-2005-MPT/CEPT para la adquisición de cinco vehículos para el Servicio de Serenazgo Municipal ha resultado ser una burda farsa toda vez que aun cuando se llevó a cabo el Acta de apertura de sobres (…) a cargo del Comité Especial de Adjudicaciones con la participación de sus integrantes (…), sin embargo con antelación en fecha siete de enero del años en curso el Alcalde Ricardo Isidro Flores Dioses ya había presentado los vehículos en ceremonia pública como bienes adjudicados al servicio de serenazgo, es decir estaban en funcionamiento y uso antes de que se lleve a cabo la Adjudicación (…) [L]os hechos descritos en la formalización de la denuncia se encuentran tipificados en los artículos trescientos setenta y siete, trescientos ochenta y cuatro, trescientos ochenta y siete, cuatrocientos veintiséis del Código Penal”.

 

10.    De ello se advierte claramente que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, habiéndose señalado expresamente los hechos que se le atribuyen al favorecido y el tipo penal en el que se encuentra subsumido, lo que implica que tuvo pleno conocimiento respecto a los hechos que se le estaban imputando en el proceso penal, habiendo podido ejercer su derecho de defensa a cabalidad respecto a los hechos por los que se le procesaba. En tal sentido respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

11.    Respecto al extremo referido a la afectación del principio acusatorio de fojas 142 se aprecia la acusación fiscal en la que se señala expresamente que se acusa al favorecido como autor del delito contra la administración pública en las modalidades de peculado y colusión desleal. Asimismo de fojas 530 se aprecia la sentencia que lo absuelve al beneficiario del delito la de colusión desleal, y lo condena por el delito de peculado, lo que significa que el órgano jurisdiccional sentenciador resolvió sólo por los delitos que fueron objeto de la acusación fiscal, habiendo sustentado debidamente su decisión. Por ello respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI