EXP. N.° 03031-2010-PHC/TC
TUMBES
RICARDO ISIDRO
FLORES DIOSES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Tumbes), a los 21 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Córdova Rivera a favor de don
Ricardo Isidro Flores Dioses contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de abril de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ricardo Isidro Flores
Dioses contra los integrantes de
Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de peculado ha sido condenado a 3 años de pena privativa de libertad, pero que en él se ha emitido una serie de resoluciones inobservando las garantías judiciales mínimas. Señala principalmente que en la denuncia penal, auto de apertura de instrucción, acusación fiscal, sentencia condenatoria y su confirmatoria no se han expresado claramente cuáles son las imputaciones concretas vinculadas a la comisión del delito de peculado, por lo que considera que el beneficiario se ha encontrado en estado de indefensión. Asimismo refiere respecto a la sentencia condenatoria que se han variado los hechos y circunstancias fijadas en la acusación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
FUNDAMENTOS
§. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal signado con el número 163-2008, argumentando para ello que ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción, acusación fiscal, sentencia condenatoria ni confirmatoria se ha expresado sobre los hechos concretos que se le imputan al favorecido respecto al delito de peculado, lo que ha generado en indefensión. Asimismo refiere que la sentencia condenatoria se encuentra indebidamente motivada, puesto que ha variado los hechos y las circunstancia señaladas en la acusación fiscal, lo que afecta el principio acusatorio.
§. Determinación del acto lesivo materia de controversia constitucional
2. De los argumentos de la demanda se aprecia que está dirigida a señalar el desconocimiento por parte del favorecido de los hechos concretos que se le imputan en el proceso penal. Al respecto siendo el auto apertura de instrucción el primer acto judicial procesal por el que se inicia el proceso, deberá ceñirse a lo establecido por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que señala que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
3. Estando a ello, este Colegiado considera que corresponde realizar el control constitucional respecto del auto de apertura de instrucción, puesto que es en este acto precisamente en el que se circunscribe lo que será materia de debate en el proceso penal, por lo que corresponde verificar si dicha resolución estuvo debidamente motivada. Asimismo corresponde verificar si la sentencia condenatoria ha afectado el principio acusatorio.
§. Motivación del auto de apertura de instrucción
4.
Respecto a la falta
de motivación del auto de apertura y de que no se ha señalado expresamente
cuáles son los hechos concretos imputados al favorecido, debe recordarse que el
artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos
para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados
aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la
acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la
acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de
defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo
139, 14 de
5.
El Tribunal ha
señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición
de justicia se lleve a cabo de conformidad con
6.
Es en tal sentido
que se exige del juzgador que sus decisiones se encuentren debidamente
motivadas, siendo éste uno de los contenidos esenciales del derecho al debido
proceso. Es así que es derecho de los justiciables el obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que
es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de
7. En relación al derecho de defensa, cabe precisar que éste queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
§. Principio acusatorio
8. Con respecto al principio acusatorio, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que: “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Exp. Nº 2005-2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval).
§. En el presente caso
9.
En el caso el
recurrente denuncia el hecho que se ha llevado a cabo el proceso penal con
desconocimiento de los hechos que se le imputaban al favorecido. Al respecto de
fojas 93 se observa el auto de apertura de instrucción en el que se señala
expresamente que “(…) en el proceso de Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2005-MPT-CEP-Tumbes, han acontecido una serie de
ilícitos penales que merecen ser materia de investigación judicial pues para
dicha convocatoria se ha incluido irregularmente como fundamento un Acuerdo del
Consejo N° 048-2004-MPT-SG de fecha catorce de julio
de dos mil cuatro aprobándose la modificación del presupuesto de dicho año,
mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2004-MPT-ALC
(…) y a pesar de que los procesos de Adjudicación Directa Selectiva N° 001, N° 002 y N° 003-2004-MPT-CEPT fueron declaradas desiertas, sin
embargo la misma documentación ha sido utilizada para que mediante Resolución
de Alcaldía de fecha dos de febrero del dos mil cinco de Alcalde de
10. De ello se advierte claramente que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, habiéndose señalado expresamente los hechos que se le atribuyen al favorecido y el tipo penal en el que se encuentra subsumido, lo que implica que tuvo pleno conocimiento respecto a los hechos que se le estaban imputando en el proceso penal, habiendo podido ejercer su derecho de defensa a cabalidad respecto a los hechos por los que se le procesaba. En tal sentido respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
11. Respecto al extremo referido a la afectación del principio acusatorio de fojas 142 se aprecia la acusación fiscal en la que se señala expresamente que se acusa al favorecido como autor del delito contra la administración pública en las modalidades de peculado y colusión desleal. Asimismo de fojas 530 se aprecia la sentencia que lo absuelve al beneficiario del delito la de colusión desleal, y lo condena por el delito de peculado, lo que significa que el órgano jurisdiccional sentenciador resolvió sólo por los delitos que fueron objeto de la acusación fiscal, habiendo sustentado debidamente su decisión. Por ello respecto a este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI