EXP. N.° 03032-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

RICARDO TOMÁS

ANDERSON BACA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Tomás Anderson Baca contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 90, su fecha 28 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 41833-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de mayo de 2007, y que, consecuentemente se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la Resolución cuestionada se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor  por considerar que no había acreditado aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que a efectos de acreditar las aportaciones requeridas para acceder a la pensión que reclama, el actor ha presentado los siguientes documentos:

 

5.1.   Original del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Cartavio – Complejo Agroindustrial S.A.A., obrante a fojas 4, en el que se indica que el recurrente laboró como obrero desde el 17 de enero de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1956 y desde el 1 de diciembre de 1956 hasta el 31 de enero de 1970. No obstante, se evidencia que para sustentar el referido período laboral el recurrente ha presentado tres fojas sueltas de la Planilla de Jornal (f. 7 a 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional), las cuales resultan insuficientes para acreditar la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado.

 

5.2.   Original del Certificado de Trabajo (f. 5), copia certificada de la Planilla de Sueldos, copias simples de las Boletas de Pago y Liquidación de Beneficios Sociales, expedidos por don Luis Delgado Zurita (ff. 13-45, 46-96 y 97-100 del cuaderno del Tribunal), en los que se indica que el recurrente laboró del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 1998, del 1 de enero  de 1999 al 30 de noviembre de 2000, del 27 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2001, y del 25 de agosto de 2004 al 31 de agosto de 2006, con lo que acredita 7 años y 2 meses de aportaciones.

 

5.3.   Originales de los Certificados de Trabajo (f.16), Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 17) y copia certificada de las Planillas de Sueldos (ff. 102-106 del mismo cuaderno) expedidos por la Óptica Anderson, en los que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 4 de setiembre de 2004, con los cuales acredita 11 meses, 3 días de aportes.

 

6.        Que, en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA