EXP. N.° 03033-2010-PHC/TC

AMAZONAS

JORGE WLADISLAW REINA MORI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Wladislaw Reina Mori contra la resolución expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba  de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 45, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la  Corte Superior de Justicia de Amazonas, señores Óscar Villanueva Becerra, Esperanza Tafur Gupioc, Rodomiro Vilcarromero Silva y contra el Juez de investigación preparatoria, don Juan Robert Peralta Ríos.

 

       Refiere que en el proceso que se sigue por la comisión del delito de usurpación agravada (expediente Nº 312-2010) el Juez emplazado sin haber advertido que no se encontraba comprendido como imputado en la sede fiscal ni tampoco  denunciado, junto con la sala emplazada resolvieron  aceptar el requerimiento de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas de procederse a un desalojo y ministración provisional de la franja de terreno adyacente a la rivera del río Utcubamba, en el Fundo Hidalgo, sector Villa Consuelo- Anexo San Isidro, sin  que se cumpla las formalidades establecidas en el artículo 135 del Código Procesal Penal, y sin advertir las deficiencias de que la carpeta fiscal está conformada con copias sin certificar; por lo que solicita se declare nulas las resoluciones número 3, de fecha 20 de mayo de 2010, y la número 10 de fecha 23 de junio del 2010 recaídas en el Expediente 312-2010. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la observancia del principio de legalidad procesal.    

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que cabe advertir que las alegaciones del accionante están orientadas a cuestionar la perturbación en el ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener respecto del predio que está siendo materia de litis en el proceso penal de usurpación agravada seguido contra su padre don Jorge Wladislaw Reina Mori, Expediente Nº 312-210,  (proceso en que inicialmente estuvo comprendido el recurrente por un error material que luego fue subsanado); es decir que lo que en realidad reclama es la protección de su derecho de posesión.

 

4.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI