EXP. N. º 03035-2008-PA/TC

PIURA

INSTITUTO SUPERIOR

PEDAGÓGICO PÚBLICO

PIURA

 

 

                        RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Javier Castillo Romero contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 79, su fecha 23 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 14 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo a favor del Instituto Superior Pedagógico Público Piura y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, señores Arteaga Rivas, Yalán Leal y Pizá Espinoza, contra el Juez del Juzgado de Emergencia de Piura, Castilla y Chulucanas, don Adolfo Nicolás Cayra Quispe, y contra el Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, don Manuel Gonzales Zuloeta, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso.

 

Alega que con fecha 9 de marzo de 2005, don Ernesto Antonio Pretto Monroy interpuso demanda de amparo en contra de la institución favorecida (Exp. N.º 699-2005) por violación de su libertad de trabajo, afectación del debido proceso y violación del derecho de defensa, producidas por la expedición de los memorandos Nos 038DG-ISPPP y 020DG-ISPPP, y el oficio N.º 729-2005. Refiere que la mencionada demanda fue declarada fundada mediante resolución N.º 05, de fecha 12 de mayo de 2005 (fojas 23) y confirmada mediante resolución N.º 18, de fecha 26 de agosto de 2005 (fojas 27), que ordenaron se cumpla con reincorporar al docente en el cargo que venía desempeñando habitualmente antes que se produzca el acto violatorio, por considerar que el artículo N.º 234 del Decreto Supremo N.º 19-90-ED, establecía que para disponer la reasignación por motivos de alteraciones al clima organizacional debía procederse con la realización de un proceso administrativo previo. Indica, sin embargo, que mediante Resolución Directoral Regional N 2265, de fecha 27 de junio de 2005, se ordenó reasignar por ruptura de relaciones humanas a don Ernesto Antonio Pretto Monroy de conformidad con lo dispuesto por la precitada norma. Posteriormente dicha decisión fue confirmada mediante Resolución Gerencial Regional N 242-2005, de fecha 12 de setiembre de 2005, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el precitado docente. En este sentido, indica que no obstante haber cumplido la institución favorecida con la reincorporación del docente mencionado, mediante resolución N.º 34, de fecha 5 de julio de 2006, el Juez del Quinto Juzgado Civil en etapa de ejecución del proceso constitucional que favoreció al precitado docente habría variado los términos de la sentencia estimatoria, pues no sólo indicó que la institución favorecida se abstenga de realizar actos que contravengan lo ordenado judicialmente respecto de reincorporar al docente en el puesto que ocupaba, sino que hizo extensivo el fallo al considerar que debería mantenerse al docente en su puesto, extremo que no estaba contemplado en la parte resolutiva del fallo judicial de segunda instancia, lo que vulneraría el derecho constitucional alegado.

 

2.            Que si bien es cierto el recurrente alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la institución favorecida, se observa de autos que la resoluciones  impugnadas han sido emitidas sin tener en cuenta que el recurrente sólo ha emplazado a los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso de amparo cuya etapa de ejecución cuestiona, pero no al beneficiario de este, es decir a don  Ernesto Antonio Pretto Monroy, quien no ha podido ejercer su derecho de defensa respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente, quien además, a criterio de este Colegiado, podría ser perjudicado por la decisión que se expidiese en sede constitucional.

 

3.            Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe declararse su nulidad y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

           

Declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 64 inclusive, y dispone que el a quo procedera con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA