EXP. N.º
03035-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ROMELIO SANTA
CRUZ SOTO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Santa Cruz Soto contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 126,
su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 29 de enero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP),
solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
29664-2007-ONP/DC/DL 19990 y 6855-2007-ONP/GO/DL 19990, que declararon
caduca su pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante
Resolución 37920-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e
intereses legales.
- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento
107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido
esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos
en el fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA/TC.
- Que estando a que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como
una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la
arbitrariedad en la intervención de este derecho.
- Que considerando que la pretensión demandada se
encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del
recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
- Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley
19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una
capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma
cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
- Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990
establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentre en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanentemente, que le
impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso
asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región.
- Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto
Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad Terminal o irreversible, no
se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe
precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en
cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a
la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
A este
respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, regula que
si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado
Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de
ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
- Que si bien el actor no ha presentado la resolución
que le otorga la pensión de invalidez, en la Resolución
29664-2007-ONP/DC/DL 19990 consta que “mediante Resolución N.º 000037920-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de mayo
de 2004, se otorgó pensión de invalidez definitiva a don Rogelio Santa
Cruz Soto”. En ese sentido, en la demanda alega que, según el
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 25 de abril de 2003, emitido por
el Hospital Tomás Labora de Guadalupe del Ministerio de Salud, se
determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. Así, en
este certificado, se precisa que el actor padecía de hernia del núcleo
pulposo, con un menoscabo del 75% (f. 4).
- Que no obstante, de la Resolución
29664-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de abril de 2007, se desprende que,
de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le
otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la
pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 1).
- Que la emplazada, a fojas 70, ofrece como medio de
prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de
Incapacidades, de fecha 16 de febrero de 2007, con el que demuestra lo
argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de
invalidez del demandante, que diagnostica “Lumbociatalgia
y espóndilo artrosis lumbar”, con un menoscabo
de 14%.
- Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su
pretensión, presenta el Certificado Médico emitido por un médico particular,
de fecha 28 de marzo de 2008, que diagnostica incapacidad permanente del
miembro inferior derecho y otros, sin precisar el grado de menoscabo (f.
65).
- Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC,
fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de
amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º
003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente
en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o
certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para
acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o
presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por
una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos
presentados” (destacado agregado).
- Que si bien el citado precedente regula el acceso a
la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la
declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a
la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica
Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo,
este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía
idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente
controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria
amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue
padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide
ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
- Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán
dilucidarse en un proceso
más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional,
precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ