EXP. N.º 03037-2009-AA/TC

LA LIBERTAD

RICARDO SÓCRATES RUIZ

LAUREANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Sócrates Ruiz Laureano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 131, su fecha 16 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31365-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 55231-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

  1. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones y restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

  1. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

  1. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

  1. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

  1. Que de la Resolución 55231-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 25 de marzo de 2004, emitido por el Hospital Regional de Trujillo, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2). En este certificado se precisa que el actor padecía de artrosis múltiple, con carácter irreversible.

 

  1. Que no obstante, de la Resolución 31365-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2007, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

  1. Que la emplazada, a fojas 56, ofrece como medio de prueba del certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 19 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica “Periartrosis esgurto humbral, capsulitis adhesiva del hombro y lumbagia no específica”, con un menoscabo de 20%.

 

  1. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta en copia fedateada la Historia Clínica del Hospital Regional Docente de Trujillo, de fojas 67 a 70.

 

  1. Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45. b). este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar  la  enfermedad  profesional haya adjuntado a su demanda o presentado  durante  el  proceso  un  examen  o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado agregado).

 

  1. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

  1. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por éstas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ