EXP. N.º
03037-2009-AA/TC
LA LIBERTAD
RICARDO SÓCRATES RUIZ
LAUREANO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Sócrates Ruiz
Laureano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 131, su fecha 16 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda
de autos; y
ATENDIENDO A
- Que con fecha 4 de abril de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución
31365-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca la pensión de invalidez
definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez
definitiva que se le otorgó mediante Resolución 55231-2004-ONP/DC/DL
19990, con el abono de devengados e intereses legales.
- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento
107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido
esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos
en el fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA/TC.
- Que estando a que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones y restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como
una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la
arbitrariedad en la intervención de este derecho.
- Que considerando que la pretensión demandada se
encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del
recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
- Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley
19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el
pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una
capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma
cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
- Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990
establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le
impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso
asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región.
- Que de la Resolución 55231-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha
5 de agosto de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión
de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez,
de fecha 25 de marzo de 2004, emitido por el Hospital Regional de
Trujillo, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2). En este
certificado se precisa que el actor padecía de artrosis múltiple, con
carácter irreversible.
- Que no obstante, de la Resolución
31365-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2007, se desprende
que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta
una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le
otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la
pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 3).
- Que la emplazada, a fojas 56, ofrece como medio de
prueba del certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, de fecha 19 de febrero
de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara
la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica “Periartrosis esgurto humbral, capsulitis adhesiva
del hombro y lumbagia no específica”, con un
menoscabo de 20%.
- Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su
pretensión, presenta en copia fedateada la Historia Clínica
del Hospital Regional Docente de Trujillo, de fojas 67 a 70.
- Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC,
fundamento 45. b). este Colegiado estableció que: “En todos los procesos
de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al
Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante
para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el
dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para
acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su
demanda o presentado durante el proceso un
examen o certificado médico expedido por una entidad pública,
y no exista contradicción entre los documentos presentados” (destacado
agregado).
- Que si bien el citado precedente regula el acceso a
la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que la
declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a
la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica
Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo,
este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía
idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente
controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria
amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue
padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide
ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
- Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán
dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por éstas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ