EXP. N.° 03037-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MAYAUTE BERNALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Mayaute Bernales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), la Administradora de Fondos de Pensiones INTEGRA (AFP INTEGRA) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que por sentencia firme se ordene su retorno parcial al Sistema Público de Pensiones de conformidad con lo dispuesto por el fundamento 35 de la STC 1776-2004-PA/TC, por encontrarse comprendido en la causal de falta de información en su incorporación al Sistema Privado de Pensiones.

 

2.      Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 7281-2006-PA/TC se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.      Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991 mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

5.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante corresponde exigírsele el cumplimiento de los lineamientos expresados en las citadas sentencias; sin embargo, conforme se aprecia de los documentos presentados a fojas 4 a 11, la SBS ha denegado la solicitud de desafiliación del recurrente a través de la Resolución SBS 4187-2009, del 21 de mayo de 2009, acto administrativo que no ha sido materia de recurso de apelación por parte del demandante, pese a que dicho procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS 1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.

 

6.      Que en tal sentido este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI