EXP. N.° 03037-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
MAYAUTE BERNALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Mayaute
Bernales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), la Administradora de
Fondos de Pensiones INTEGRA (AFP INTEGRA) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que por sentencia firme se
ordene su retorno parcial al Sistema Público de Pensiones de conformidad con lo
dispuesto por el fundamento 35 de la
STC 1776-2004-PA/TC, por encontrarse comprendido en la causal
de falta de información en su incorporación al Sistema Privado de Pensiones.
2.
Que cabe indicar
que en la STC
1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de
la Ley 28991 –Ley
de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen
especial de jubilación anticipada– publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular,
el Tribunal Constitucional en la
STC 7281-2006-PA/TC se ha pronunciado respecto de las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la
falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo
dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37).
3.
Que pese a haber
sido sometida a cuestionamiento la
Ley 28991 mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta
debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109
de la Constitución).
Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para
viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones.
4.
Que únicamente será viable el
proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una
actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda
iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la
vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este
Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a
ordenar la desafiliación.
5. Que en el caso concreto la demanda ha sido
interpuesta con posterioridad a la emisión de la Ley 28991 y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, por lo que en el caso del demandante corresponde exigírsele el
cumplimiento de los lineamientos expresados en las citadas sentencias; sin
embargo, conforme se aprecia de los documentos presentados a fojas 4 a 11, la SBS ha denegado la solicitud
de desafiliación del recurrente a través de la Resolución SBS
4187-2009, del 21 de mayo de 2009, acto administrativo que no ha sido materia
de recurso de apelación por parte del demandante, pese a que dicho
procedimiento ha sido estipulado en el numeral 6 de la Resolución SBS
1041-2007, Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada.
6. Que en tal sentido este
Colegiado considera que no se han agotado las vías previas en el presente caso,
por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en atención a lo
dispuesto por el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI