EXP. N.° 03039-2007-PA/TC
PIURA
HÉCTOR
ZERPA VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Zerpa
Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 281, su fecha 2 de mayo de
2007, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio del Interior y la Policía
Nacional del Perú solicitando que se
le reconozca pensión de retiro renovable conforme a la Ley 24294, a la Resolución
Suprema Nº 0072-85-DM y a lo señalado en el artículo 58º del
Decreto Legislativo 371. Asimismo, solicita el pago de beneficios no
pensionables correspondiente al grado de Capitán PNP, el abono de los
devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes. Por último,
demanda el pago de una indemnización
ascendente a 200 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional por
concepto de indemnización por los perjuicios económicos sufridos desde la fecha
de su cese.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente alegando que no procede el
amparo cuando exista una vía procesal específica e igualmente satisfactoria
para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Piura, con fecha 28 de noviembre de 2006, declaró infundada la
excepción de incompetencia e infundada la demanda, por
considerar que el demandante no ha probado que su pase al retiro tenga como
causal la reorganización y no la renovación de cuadros.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el juez
resulta incompetente para la causa dado que no se cumple ninguno de los presupuestos
establecidos en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro
renovable, conforme a la Ley
24294, a
la Resolución
Suprema Nº 0072-85-DM y a lo señalado en el artículo 58º del
Decreto Legislativo 371, así como el pago de beneficios no pensionables
correspondientes al grado de Capitán PNP, el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Con relación a la excepción
planteada, se debe señalar que el demandante en su escrito de demanda (f. 88)
establece como domicilio real el Jr.
Arellano “B-5”
urbanización San Miguel, Piura y como domicilio procesal la Casilla Nº 325 de la Central de Notificaciones
de la Corte Superior
de Justicia de Piura. Asimismo, presenta una declaración jurada –con firma
autenticada notarialmente– a través de la cual ratifica el domicilio
establecido en su escrito de demanda. Sin embargo, a fojas 85 obra copia legalizada
del Documento Nacional de Identidad del recurrente donde figura como domicilio
Prolongación Cuzco 694, Departamento 301, distrito de San Miguel, provincia de
Lima.
4.
Dadas estas contradicciones,
resulta de aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que dispone que “cuando en un proceso constitucional
se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
5.
Sobre el fondo del asunto,
cabe señalar lo siguiente: la Ley Nº
24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985,
facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de
Sanidad. Por su parte, el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto
Legislativo Nº 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y
demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado
a la situación de retiro en aplicación de la Ley
Nº 24294 (reorganización) se considera a dicho personal, por
excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de
edad.
6.
De autos se advierte que
mediante la
Resolución Suprema Nº 0098-IN/DM, de fecha 17 de diciembre de
1988, obrante a fojas 87, al demandante se lo pasó a retiro por la causal de renovación al amparo de lo previsto en
los artículos 41º y 42º del Decreto Legislativo 371. Por consiguiente, éste no
se encontraba en el supuesto de la Ley Nº 24294,
motivo por el cual no le resulta aplicable esta norma legal.
7.
Sin perjuicio de lo anterior,
debe precisarse que el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto
Legislativo Nº 371, debe ser entendido en concordancia con el artículo 3º del
Decreto Ley Nº 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar
y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por servicios al Estado
y dispone que el servidor deberá contar como mínimo con 15 años de servicios
reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.
8.
Con relación a las pretensiones
del pago de beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán PNP
y de pago de devengados, intereses legales y costos procesales, éstas deben
desestimarse, dado que se trata de pagos accesorios, derivados de la condición
de pensionista.
9. Por último, respecto al pago de una
indemnización ascendente a 200 dólares mensuales o su equivalente en moneda
nacional por concepto de indemnización por los perjuicios económicos sufridos
desde la fecha de su cese, debemos señalar que dicha pretensión debe igualmente
desestimarse al no haberse verificado daño alguno, dado que no existe lesión a
un interés jurídicamente protegido.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS