EXP. N.° 03039-2007-PA/TC

PIURA

HÉCTOR ZERPA VALENCIA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Zerpa Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 281, su fecha 2 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú solicitando que se le reconozca pensión de retiro renovable conforme a la Ley 24294, a la Resolución Suprema Nº 0072-85-DM y a lo señalado en el artículo 58º del Decreto Legislativo 371. Asimismo, solicita el pago de beneficios no pensionables correspondiente al grado de Capitán PNP, el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes. Por último, demanda el  pago de una indemnización ascendente a 200 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional por concepto de indemnización por los perjuicios económicos sufridos desde la fecha de su cese.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando se la declare improcedente alegando que no procede el amparo cuando exista una vía procesal específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 28 de noviembre de 2006, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado que su pase al retiro tenga como causal la reorganización y no la renovación de cuadros.

           

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el juez resulta incompetente para la causa dado que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro renovable, conforme a la Ley 24294, a la Resolución Suprema Nº 0072-85-DM y a lo señalado en el artículo 58º del Decreto Legislativo 371, así como el pago de beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán PNP, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la excepción planteada, se debe señalar que el demandante en su escrito de demanda (f. 88) establece como domicilio real  el Jr. Arellano “B-5” urbanización San Miguel, Piura y como domicilio procesal la Casilla Nº 325 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Asimismo, presenta una declaración jurada –con firma autenticada notarialmente– a través de la cual ratifica el domicilio establecido en su escrito de demanda.  Sin embargo, a fojas 85 obra copia legalizada del Documento Nacional de Identidad del recurrente donde figura como domicilio Prolongación Cuzco 694, Departamento 301, distrito de San Miguel, provincia de Lima.

 

4.      Dadas estas contradicciones, resulta de aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone que “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

 

5.      Sobre el fondo del asunto, cabe señalar lo siguiente: la Ley Nº 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad. Por su parte, el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo Nº 371, dispuso que para los efectos de la pensión de retiro y demás beneficios del personal de las Fuerzas Policiales que pase o haya pasado a la situación de retiro en aplicación de la Ley Nº 24294 (reorganización) se considera a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

6.      De autos se advierte que mediante la Resolución Suprema Nº 0098-IN/DM, de fecha 17 de diciembre de 1988, obrante a fojas 87, al demandante se lo pasó a retiro por la causal de renovación al amparo de lo previsto en los artículos 41º y 42º del Decreto Legislativo 371. Por consiguiente, éste no se encontraba en el supuesto de la Ley Nº 24294, motivo por el cual no le resulta aplicable esta norma legal.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el artículo 58º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, Decreto Legislativo Nº 371, debe ser entendido en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley Nº 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales por servicios al Estado y dispone que el servidor deberá contar como mínimo con 15 años de servicios reales y efectivos para poder acceder al derecho a una pensión.

 

8.      Con relación a las pretensiones del pago de beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán PNP y de pago de devengados, intereses legales y costos procesales, éstas deben desestimarse, dado que se trata de pagos accesorios, derivados de la condición de pensionista.

 

9. Por último, respecto al pago de una indemnización ascendente a 200 dólares mensuales o su equivalente en moneda nacional por concepto de indemnización por los perjuicios económicos sufridos desde la fecha de su cese, debemos señalar que dicha pretensión debe igualmente desestimarse al no haberse verificado daño alguno, dado que no existe lesión a un interés jurídicamente protegido.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS